REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 07 de Julio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 29 de Abril de 2.015, por el ciudadano Salazar Venero Claudio Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.719, asistido por la abogada Crislene Orozco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.454, (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.015 (folio 10), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.015 (folios 11 al 13), se consigno plano original del fundo Coco e Mono.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.015 (folios 14 al 16), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.015 (folio 17 al 19), se declaro desierto la evacuación de la testigo Hindemar Mendoza, identificada en autos. Asimismo, en esta misma fecha, se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana Nereidys Pérez, plenamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.015 (Folios 20 al 22), se solicitó la substitución de la testigo Hindemar Mendoza por el ciudadano Pedro Maria Reyes, asimismo de una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.015 (folio 23), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo Pedro Maria Reyes, identificado en autos.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.015 (folio 24), se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Maria Reyes.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.015 (folio 25), se acordó diferir inspección judicial para el día 11 de junio de 2.015.
Mediante acta de fecha 11 de Junio de 2.015 (folios 26 al 28), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.015 (folios 29 al 31), se solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Maria Reyes.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.015 (folio 32), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo Pedro Maria Reyes, identificado en autos.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.015 (folio 33 al 34), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Maria Reyes, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.015, (folio 35), se dejó constancia que se texto y corrigió foliatura de la presente solicitud. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Coco e Mono”, ubicado en el sector Las Culebras, Municipio Camaguán del estado Guarico, constante de una superficie de ciento siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadros (107. Has, con 9466 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hato Santa Rosa; Sur: Terrenos ocupados por Santo Venero; Este: Terrenos ocupados por Delfín Hernández y Oeste: Rió Portuguesa, las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa para habitación, con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, techo con refuerzo metálico y cubierta de acerolit, piso de cemento pulido y cemento rustico, puertas y ventanas de hierro con protectores, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño y garaje con reja de hierro, una (01) sala comercial, una sala comedor y cocina, cercada con pared de bloque y estantes de madera con alambre de púas; Un (01) galpón para cerdos con doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 mts2), construida con paredes de bloques de concreto, techo con refuerzo metálico y cubierta de acerolit, piso de cemento, puerta metálica; Cerca perimetral con tres mil ochocientos setenta metros (3.870 mts), construida con estante de madera y cuatro (4) líneas de alambre de púas; Un pozo profundo de ocho pulgadas (8”) de diámetro y veinte metros (20 mts) de profundidad.
PRUEBAS.
1. Copia del titulo de Adjudicación de Tierras.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del Registro único de información fiscal.
5. Original del plano del lote de terreno denominado “Fundo Coco e Mono”
6. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 08 de Mayo de 2.015 y en fecha 02 de Julio de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 11 de Junio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Coco e Mono”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Coco e Mono”, ubicado en el sector Las Culebras, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de ciento siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadros (107. Has, con 9466 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por hato Santa Rosa; Sur: Terrenos ocupados por Santo Venero; Este: Terrenos ocupados por Delfín Hernández y Oeste: Rió Portuguesa, a favor del ciudadano Salazar Venero Claudio Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.719, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el siete de Julio del año dos mil quince (07/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el siete de Julio del año dos mil quince (07/07/2.015), siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.





HMP/LM/yt
Sol 368-15