REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015 por la representación judicial de la accionante, mediante el cual promueve pruebas; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Informes
Respecto a las pruebas de Informes, contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se advierte que en el punto primero solicitó la parte promovente que “se requiera a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del estado Guárico (…) la siguiente información (…) 1) Si las ciudadanas DORICIA HERNÁNDEZ (…) y RUDY REQUENA (…) son docentes. 2) De ser cierto lo anterior (…) a que ente estadal o nacional están adscritas (…) 3) Indicar el cargo que cada una de ellas ocupa (…) y desde cuando. 4) Indicar si actualmente están activas en nómina. 5) De ser cierto lo anterior, indicar sus salario o sueldo mensual que devengan, con todos sus conceptos y bonos. 6) Indicar el horario de trabajo cada una de ellas. 7) En caso de ocupar cargo diferente a docente de aula, indicar el mismo y /o las funciones del mismo de cada una de ellas…”. En relación a ello, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena oficiar a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del estado Guárico, a los fines de que informe sobre los particulares antes referidos. Así se decide.
En el punto segundo solicitó “…se requiera a la ciudadana Elena Aracelis Belisario, Directora de la Escuela Básica San Lorenzo Mártir (…) 1) Si las ciudadanas DORICIA HERNÁNDEZ (…) y RUDY REQUENA (…) son docentes de la Escuela Básica San Lorenzo Mártir. 2) Que cargo ocupan o que funciones realizan en la actualidad las referidas ciudadanas. 3) Cual es el horario en que realizan sus labores diarias. 4) Si la ciudadana DORICIA HERNÁNDEZ actualmente ocupa el cargo de Docente Coordinadora de Bienestar Estudiantil. 5) Si la ciudadana RUDY REQUENA actualmente ocupa el cargo de Docente Coordinadora Pedagógico...”. Así mismo, en el punto tercero del capítulo I, la parte promovente solicitó “…que se requiera al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, la siguiente información (…) 1) Si las ciudadanas DORICIA HERNÁNDEZ (…) y RUDY REQUENA (…) actualmente están investidas como Concejalas del referido Municipio (…) 2) Si las referidas ciudadanas (…) actualmente están incorporadas como Concejalas, y desde cuando…”.
Advierte este Juzgador, que resulta inoficiosa aquella prueba que verse sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, en el caso bajo análisis, lo pretendido por la parte promovente puede verificarse de documentales que ya están incorporadas al expediente, por lo que deviene en inconducente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, debe declararse inadmisible la prueba de informes a que se refieren los puntos segundo y tercero del capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
II
De las Documentales.

En cuanto a las documentales indicadas en el capítulo II del promoción de pruebas como 1º, 2º, 4º y 5º, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
III
De la Sentencia Promovida.
En relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2019, promovida en el punto tercero del capítulo II del escrito de pruebas, se advierte que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante, así como al Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador del referido municipio. Líbrense boleta y oficios. Anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas a los oficios de notificación, para lo cual, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/

/…Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2015-000025
RADZ/GCMM