REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2015 por la abogada Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 55.193), en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la entonces Gobernación del estado Guárico; hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas de Informes
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “(…)se requiera a la siguiente institución bancaria, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (…), la siguiente información: 1) Si fue transferido en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta Nº 01910025001199016316, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS, identificado con la cédula de identidad No. V-8.552.955, la cantidad de VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.21.257,00). 2) De ser cierto lo anterior, informe cuál es la fecha exacta de la transferencia o deposito de la referida cantidad. (…) este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:

Oficiar al Banco Nacional de Crédito, ubicado en la avenida Fermín Toro, local Nº 127, Sector Los Llanos, de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Tribunal: “…1) Si fue transferido en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta Nº 01910025001199016316, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS, identificado con la cédula de identidad No. V-8.552.955, la cantidad de VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.21.257,00). 2) De ser cierto lo anterior, informe cuál es la fecha exacta de la transferencia o deposito de la referida cantidad.…”.
La información requerida, será solicitada una vez conste en autos la última de las notificaciones.
II
De la Prueba Documental.

En lo atinente a la prueba documental indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación al pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la Tesorería de Seguridad Social, al hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico (anteriormente Gobernador del estado Guárico), así como al Procurador General del Referido estado. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico. Los lapsos antes mencionados comenzarán a computarse una vez se encuentre vencido el lapso de un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se les concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, para lo cual, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.


El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





Exp. Nº JP41-G-2014-000082
RADZ/GCMM