REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2013 se admitió el presente recurso y el 24 de de ese mismo mes y año se libró notificación de la admisión al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como la citación de ciudadano Procurador General de la República. En tal sentido el 14 de mayo de 2014 constó en autos la referida notificación y citación, dejando este Tribunal transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes y vencidos los mismo, correspondía fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar. En fecha 02 de julio de 2014 en virtud de que se acordaron las vacaciones del Abog. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Órgano Jurisdiccional, el Juez Temporal designado para esa fecha, el abog. René del Jesús Ramos Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 26 de febrero de 2015 constó en autos las referidas notificaciones y en fecha 02 de marzo de 2015 ya se reincorporó a sus labores el Abog. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Órgano Jurisdiccional, por lo se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes a las cuales se les advirtió que una ves constara en autos la última de las notificaciones, la causa reanudaría su curso al estado en que se encontraba.

Resulta pertinente referir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), que sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento de notificar la admisión de la presente causa, se omitió notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; quien tiene relación con lo planteado en el caso bajo análisis.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando ha transcurrido el iter procesal en esta causa, estando ya en estado de fijar la celebración de la audiencia preliminar, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto y del presente auto a la ciudadano Ministro del Poder Popular para las de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordena notificar del presente auto al ciudadano Procurador General de la República, ya que en la oportunidad correspondiente fue notificado de la admisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de estas notificaciones comenzará a computarse el lapso quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de quince (15) días de despacho para que se de contestación por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tal fin, la parte querellante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2013-000065
RADZ/GCMM