REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015 por la abogada Fanny ESCOBAR FIGUEROA (INPREABOGADO Nº 52.792), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Advierte este Juzgador, que en el aludido escrito la parte actora expone en el Capítulo I, argumentos relacionados con su pretensión de fondo, los cuales no constituyen medios de prueba alguno, razón por la que este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
No obstante, en el Capítulo II se promovieron documentales que ya se encuentran incorporadas al expediente, sobre el particular, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 08 de julio de 2015, la parte actora solicitó la supresión del lapso de evacuación de pruebas, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva (folio 298 del expediente judicial).
Al respecto, se destaca que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 84: Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas de este tribunal).
En el presente asunto, las pruebas promovidas no requieren evacuación, toda vez que como ya quedó establecido, se encuentran incorporadas al expediente; por tanto, de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita se suprime el lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio anexando copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios. Se advierte además, que una vez conste en autos la aludida notificación, se dará inicio por auto separado al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JP41-G-2015-000032
RADZ/GCMM