ASUNTO: JP41-G-2013-000021
QUERELLANTE: RODNY GIBRAM PADILLA VARGAS (Cédula de identidad Nº 14.395.854).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ y Carmen Josefina ARMAS ÁLVAREZ (INPREABOGADOS Nros 73.632 y 169.655).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano RODNY GIBRAM PADILLA VARGAS (Cédula de identidad Nº 14.395.854), asistido por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó: “… la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado el 14 de Diciembre de 2012, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) en el cual acordó mi remoción al cargo de ALGUACIL de ese Circuito…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
El 14 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 15 de marzo de 2013 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013 el accionante, asistido de abogada, consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 04 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 15 de julio de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la aludida audiencia declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODNY GIBRAM PADILLA VARGAS (Cédula de identidad Nº 14.395.854), asistido de abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado el 14 de Diciembre de 2012, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) en el cual acordó mi remoción al cargo de ALGUACIL de ese Circuito…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Incompetencia manifiesta, 2) Falso supuesto, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y 4) Vulneración al derecho a la estabilidad y carrera judicial del querellante.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia manifiesta, adujo el querellante, lo siguiente:
“…Del acto administrativo que produjo mi remoción al cargo de Alguacil dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se infiere que la misma no tiene facultad legal para nombrar y remover el personal de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente (Artículo 71 Ley Orgánica del Poder Judicial), no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar o remover Alguaciles, por lo contrario afirma su incompetencia manifiesta, pues el artículo 534, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover. En consecuencia, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado del texto).

Aunado a ello arguyó que:
“…en el subíndice, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el Artículo 91 de la (…) Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aun haciendo la misma función como la reseña, la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que atribuyan tal facultad y, como quiera que el dictamen pretende un supuesto de competencias implícitas conviene citar que estas (…)consisten en la atribución de un órgano administrativo, que pertenecen a un órgano no por existir un texto normativo que (…) les atribuya en forma expresa, si no por ser inherentes a la actividad que este desarrolla (…). Conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos conforme el estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, se evidencia que fue intención del legislador eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran ser removidos sin causa, a cualquier miembro del tribunal y en especial a los Alguaciles y Secretarios, que era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948) cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto cuya nulidad se pretende esté viciado por incompetencia (…)
En este sentido, resulta imperioso indicar que los actos de remoción de secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República, en tribunales unipersonales, los presidentes de los órganos jurisdiccionales colegiados, o bien los presidentes de los circuitos judiciales, resultan ajustados a derecho, toda vez que tales decisiones constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere a dichos jueces el ordenamiento jurídico vigente, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza a los cargos de secretario y alguacil, la cual estaba expresamente contemplado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, naturaleza esta que no ha variado, como consecuencia de habérseles mantenido a tales cargos funciones de estricta confianza conforme a la Ley …” (Negrillas del texto).

Ahora bien; a fin de resolver el vicio denunciado por la parte querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse; de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras; antes de analizar el vicio denunciado; considera menester este Juzgador precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Alguacil; ya que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial consiste en declarar la nulidad absoluta del acto administrativo según el cual se removió y retiró al querellante del aludido cargo. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma supra transcrita se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio. Aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera judicial es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil encuadra en los denominados cargos de libre nombramiento y remoción; es importante precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el último aparte que: “…Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”
Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”.
Aunado a ello, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Alguacil “…practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario...”
De igual forma, el artículo 116 eiusdem dispone que; “el Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.
De las normas precitadas se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario.
Ahora bien; respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 (Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda); ratificó la sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
‘(…)el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza’.
Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Olegario Díaz en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se declara…”.

Por los argumentos expuestos este Juzgador concluye que el cargo de Alguacil encuadra dentro de los cargos considerados de confianza y por ende, constituyen cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al vicio de incompetencia denunciado por el querellante. En tal sentido, se constata del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 33 al 34 de los antecedentes administrativos del accionante, lo siguiente:
“…CONSIDERANDO:
DE LA COMPETENCIA:
Que el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al Juez Presidente del Circuito Judicial, la facultad de supervisión y administración del Circuito al cual está adscrito, en su ordinal 1º eiusdem, otorga la atribución a la Jueza Presidente del Circuito Penal, para supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; así como la contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales es del tenor siguiente: ‘Los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública
(…)
Conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 532 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se acuerda remover y retirar del cardo de ALGUACIL al ciudadano RODNY GRIBAN PADILLA VARGAS…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 533, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 532 ejusdem.
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en los artículos 532 y 533, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén, lo siguiente:
“Artículo 532. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente o Jueza Presidenta designado o designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá ser Juez o Jueza titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente o Jueza Presidenta se designará un Juez Vicepresidente o Jueza Vicepresidenta, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta y suplirá sus ausencias temporales

“Artículo 533. El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.
En tal sentido; si bien es cierto el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la designación y requisitos requeridos para ejercer el cargo de Juez Presidente o Jueza Presidenta; no así, a las atribuciones conferidas a los mismos para remover o retirar al personal a su cargo; del artículo 533 ejusdem; por el contrario, se desprende la competencia que tiene el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1º del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.
Aunado a ello; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 (Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) sostuvo lo siguiente:
“…la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces
(…)
basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado (folios 33 al 34 de los antecedentes administrativos del accionante); fue suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico conforme a las atribuciones conferidas a la misma; las cuales le permiten proponer el nombramiento del personal auxiliar. En tal sentido; al folio 58 de los antecedentes administrativos riela memorándum Nº DEM-1304-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por la Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y el Director Administrativo Regional del estado Guárico mediante el cual postulan al querellante al cargo de “…ALCUACIL DE CIRCUITO (Grado 8)…” (Negrillas del texto); por tanto, de conformidad con los argumentos expuestos; al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo; por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de incompetencia manifiesta; razón por la cual resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así se establece.
Por otra parte, respecto al argumento según el cual, arguyó el accionante que “… se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el artículo 91 de la (…) Ley Orgánica del Poder Judicial (1987)… “; tal como quedó establecido en el presente fallo, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el régimen aplicable actualmente para el nombramiento y remoción de los alguaciles y secretarios al servicio del Poder Judicial es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de no haberse creado el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial de los referidos funcionarios; previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998; por tanto, se desecha el argumento expuesto por el querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora. Así se decide.
2) Adujo la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de lo siguiente:
“…la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su acto mediante el cual procedió a mi REMOCIÓN al cargo de Alguacil, basándose en un falso supuesto de derecho, al considerar que los artículos 532 y 533, del Código Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le confieren la potestad administrativa de Nombrar y Remover libremente a los Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Igualmente el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad , ya que tiene como fundamento una norma que no le es aplicable, es decir, estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, así lo ha expuesto la sala Político Administrativa, al referirse en sentencias ‘ (…) cuando la decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto’. De igual manera se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo no señala los fundamentos de hecho, que harían que el cargo de Alguacil, fuese un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y los supuestos de derecho que harían aplicable todo el articulado invocado por la Jueza Presidenta Encargada del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar el vicio denunciado negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora; y adujo a su vez, que el cargo ejercido por el accionante “…se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que le son inherentes…”.

Ahora bien; con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado (folios 33 al 34 de los antecedentes administrativos del accionante); el cual establece lo siguiente:
“…CONSIDERANDO:
DE LA COMPETENCIA:
Que el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al Juez Presidente del Circuito Judicial, la facultad de supervisión y administración del Circuito al cual está adscrito, en su ordinal 1º eiusdem, otorga la atribución a la Jueza Presidente del Circuito Penal, para supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; así como la contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales es del tenor siguiente: ‘Los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública
(…)

CONSIDERANDO
Que el cargo de ALGUACIL, tiene naturaleza de ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que realiza dentro de su ejercicio; actividades que solo deben ser confiadas a un funcionario que garantice la lealtad, decoro y probidad en su ejercicio.

(…)

Conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 532 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se acuerda remover y retirar del cardo de ALGUACIL al ciudadano RODNY GRIBAN PADILLA VARGAS…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

En razón de lo expuesto; advierte este Juzgador que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; invocando las atribuciones previstas en los artículos 532 y 533, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y que la misma procedió a remover y retirar al querellante del cargo de alguacil en virtud de la naturaleza de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción de dicho cargo.
En tal sentido, tal como quedó establecido en el presente fallo, el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la competencia que tiene el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1º del aludido artículo, que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo; por tanto, advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora; el referido artículo 533, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal resultaba pertinente a fin de fundamentar la competencia de la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil; por lo que mal podría la Administración, haber incurrido en falso supuesto de derecho al citar el referido artículo. Así se establece.
Advierte este Juzgador que el referido artículo 533 fue derogado en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, que entró en vigencia el 01 de enero de 2013 de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del aludido Código. Sin embargo, el texto del referido artículo se reproduce en términos similares en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012.
Por otra parte, referente al artículo 532 ejusdem, si bien es cierto el mismo se refiere a la designación y requisitos requeridos para ejercer el cargo de Juez Presidente o Jueza Presidenta; no así, a las atribuciones conferidas a los mismos para remover o retirar al personal a su cargo; no advierte este Juzgador vulneración alguna por parte de la Administración al hacer alusión al aludido artículo. Así se establece.
Ahora bien; con relación al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; advierte este Juzgador que el mismo hace referencia al nombramiento y remoción de los Alguaciles; por tanto; en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue removido y retirado del cargo de alguacil; considera este Juzgador que la Administración no incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al citar el aludido artículo. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, no advierte este Juzgador que la Administración haya incurrido en el falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora.
Ahora bien; con relación al falso supuesto de hecho, el accionante manifestó que la Administración incurrió en el aludido vicio al no especificar los hechos “… que harían que el cargo de Alguacil, fuese un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”; no obstante, en virtud de que quedó establecido en el presente fallo que el cargo de alguacil encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; resulta forzoso desestimar por infundado el referido argumento; ya que se advierte que la Administración se fundamentó en la naturaleza del cargo ejercido por el accionante a fin de proceder a la remoción y retiro del mismo. Así se establece
Conforme a los argumentos expuestos; este Juzgador advierte que el acto administrativo impugnado interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable; por tanto, no se configura el falso supuesto denunciado, por lo que se desestima el referido vicio. Así se decide.
3) Referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, manifestó el querellante, lo siguiente:
“…el Acto Administrativo de Remoción dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) me vulnero el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el sentido explanado arriba, se destaca la circunstancia que la propia Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que los actos administrativos de remoción, como el que fue dictado en mi contra, violenta la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, como magníficamente, fue expresado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia inmediatamente UT SUPRA identificada que confirmaba una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por estas razones que el Acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa está viciado de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto):
A su vez, arguyó lo siguiente:
“… La presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) me remueve y me destituye de mi Cargo de Alguacil sin cumplir con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO (…)
es decir antes de destituirme la querellada debió aplicar un procedimiento premio para poder defenderme entonces el Consejo de la Magistratura no pudo removerme de mi cargo sin notificarme previamente y sin aplicarme el procedimiento legalmente establecido, ni darme nisiquiera el mes de disponibilidad que establece el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, es por ello que considero que el acto administrativo que produjo mi retiro de la administración pública está viciado de nulidad absoluta en virtud de que no se me pudo despedir sin haber estado incursa en causal de destitución alguna, y menos sin aplicarme el procedimiento disciplinario establecido…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado; en aras de desestimar el vicio denunciado indicó lo siguiente:
“… rechazo lo inferido equivocadamente por el accionante en cuanto a que el acto impugnado constituya una ‘destitución’, caso en el cual sí ameritaría la sustanciación de un expediente.
(…)
En este orden de ideas –se insiste-, por tratarse de un acto de remoción y retiro dictado en virtud de las funciones de confianza propias del cargo que ejercía el ciudadano (…) es por lo que no requería la instrucción de procedimiento alguno para su separación del cargo y consecuente retiro del Poder Judicial. De modo que, mal podría existir la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (…) ‘ni la prescindencia total y absoluta de procedimiento’.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, en la cual destacó, lo siguiente:
“…Para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Corte, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional…”
Del fallo parcialmente transcrito supra se desprende que la remoción de los alguaciles no constituye una sanción, por lo tanto no implica la apertura de un procedimiento disciplinario donde el funcionario pueda ejercer recursos para demostrar la no comisión de alguna falta, al contrario, como ha quedado establecido en la presente decisión, la remoción y retiro de los alguaciles consiste en una potestad discrecional del Juez en virtud del carácter de confianza del referido cargo y basta la sola voluntad del mismo para proceder a dicha remoción o retiro.
Por los argumentos anteriores, y en razón de que del acto administrativo impugnado (folio 33 al 34 de los antecedentes administrativos del accionante), se desprende que la remoción y retiro del querellante no consistió en un acto sancionatorio sino en el ejercicio de la potestad discrecional de la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil; considerado un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; se desestima la alegada vulneración. Así se establece.
Aunado a ello, contrario a lo alegado por la parte actora, advierte este Juzgador que la Administración tampoco estaba obligada a otorgar el mes de disponibilidad al querellante a que hace referencia el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se constata que el mismo haya ejercido algún cargo de carrera ante la Administración Pública.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
4) Respecto a la Vulneración al derecho a la estabilidad y carrera judicial, expuso el querellante, lo siguiente:
“… los Alguaciles, en la actualidad, se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 09 de Junio de 2005, por lo que los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las Leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA. Es importante dejar claro, que la interpretación que hace la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le pretende dar al numeral 3 de la Cláusula Nº 2 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Poder Judicial, es INCORRECTA y ERRONEA, puesto como bien se ha dicho, los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento ni remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA. De manera flagrante la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpreta erróneamente, al suponer que los Alguaciles están excluidos de las disposiciones de la Convención Colectivas relativas a ingreso, estabilidad y carrera, ascenso y permisos; puesto que todas estas disposiciones le han sido y le son aplicadas en su integridad al personal de alguaciles, dentro de los cuales estoy incluido. Incurre el Juez en ERROR GRAVE DE DERECHO, al atribuirle al numeral 3 de la Cláusula 2 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un sentido y una interpretación que de ninguna manera, se corresponde con lo pactado entre las partes en dicha Cláusula contractual y lo más grave es lo que los presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, no ostentan la cualidad de Empleador o patrono, por lo que se encuentran impedidos de dar interpretaciones unilaterales a los contenidos de las Cláusulas de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la MAGISTRATURA. En sintonía, con lo expuesto, se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son y se encuentre amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2º del Estatuto del Personal Judicial vigente, al igual que el artículo 52 de la vigente Ley de Carrera Judicial de 1.998 que en iguales términos a la Ley reformada, dispone ‘y los demás empleados de los Tribunales de Justicia’ no distingue entre unos y otros, por lo que en su interpretación opera lo preceptuado en el articulo 4 del Código Civil Venezolano, lo que significa que tanto los Alguaciles como Secretarios de los Tribunales, se encuentran dentro de los demás empleados, a que hace referencia la Ley de Carrera Judicial, por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado argumentó lo siguiente:
“…siendo el cargo de Alguacil de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mal puede el querellante invocar la referida estabilidad. Sumado a ello, no se evidencia de su expediente personal que con anterioridad a su designación como alguacil hubiera ingresado a la carrera administrativa, supuesto en el cual habría tenido derecho a que se le efectuaran gestiones reubicatorias luego de su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Ahora bien, precisado como ha sido en el presente fallo que el cargo de alguacil es un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, y por cuanto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se advierte que el querellante haya ejercido la condición de funcionario de carrera; en virtud de que el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente AP42-R-2007-000731; en la cual expresó que:“…Quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza)…”; resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de violación a la estabilidad y a la carrera judicial del querellante. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODNY GIBRAM PADILLA VARGAS (Cédula de identidad Nº 14.395.854), asistido por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000021
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000126 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.