ASUNTO: JP41-G-2015-000074
En fecha 02 de julio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA (cédula de identidad Nº V-2.125.125), asistida por los abogados Gustavo José PANTOJA MONTILLA y Andrés Ramón PANTOJA (INPREABOGADO Nros. 158.038 y 11.200), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
El 06 de julio de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 08 de julio de 2015 se ordenó la corrección del libelo de demanda a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. El 15 de julio de 2015 fue consignado el escrito de corrección del libelo, del cual se desprende que lo intentado por la parte actora se circunscribe a un recurso por abstención o carencia.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2015 se recibió en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabazo, acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA, asistida de abogados, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En el escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó se ordene al Director de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico “…me expidan la Ficha Catastral y el monto de los impuestos a pagar para obtener la Solvencia Municipal…”.
El 29 de junio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, se declaro incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 02 de julio de 2015.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
Por auto del 08 de julio de 2015 se ordenó la corrección del libelo de demanda a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. El 15 de julio de 2015 fue consignado el escrito de corrección del libelo.

II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de julio de 2015, la parte demandante interpuso recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que el 30 de marzo falleció en la ciudad de Calabazo, el ciudadano Arturo Torrealba Pérez, en virtud de lo cual la sucesión realizó la partición y adjudicación de bienes.
Que a la ciudadana María de Torrealba (Conyugue del aludido ciudadano), le fue adjudicado de la mencionada partición, un terreno de 1.080 metros cuadrados de superficie ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y que actualmente tiene pactada la venta del referido inmueble; razón por la cual, en fecha 25 de mayo de 2015 solicitó al Director de Catastro del Municipio antes referido (solicitud Nº 603-15), la ficha catastral y el monto de impuestos adeudado, a los fines de realizar el pago correspondiente y obtener la solvencia municipal, requerida para realizar la negociación que tiene prevista con la venta del terreno.
Que transcurrieron más de veinte días desde que hizo la solicitud ante la autoridad municipal sin haber obtenido respuesta, lo que a su decir, vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición a que se refiere el artículo 51 eiusdem.
Solicitó se ordene al Director de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico “…me expidan la Ficha Catastral y el monto de los impuestos a pagar para obtener la Solvencia Municipal…”.
III
DE LA DECLINATORIA
El 29 de junio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, se declaro incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional con fundamento en lo siguiente:
“…Así tal como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa…
Es importante además destacar con respecto a ello, que efectivamente el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente entonces, que un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y ordenarse la remisión inmediata del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo…” (Mayúsculas del texto).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA, asistida de abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, respecto a la solicitud de ficha catastral interpuesta por la recurrente, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso, por lo que acepta la declinatoria que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se declara.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
VI
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, así como emplazar a la ciudadana Síndica Procuradora, a fin de que ésta última informe al Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA, asistida de abogados, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000074
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000125 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.