ASUNTO: JP41-G-2014-000059
En fecha 03 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” (Mayúsculas del texto) interpuesto por el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL (INPREABOGADO Nº 98.590), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL (Cédula de Identidad Nº 17.602.883), propietario único de la firma personal “INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DEL OSO”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 07 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto del 24 de septiembre de 2014 el Juez Rafael Antonio Delce Zabala se abocó al conocimiento del presente asunto.
Sustanciado el asunto y estando en estado de dictar sentencia de mérito, la parte actora mediante diligencias del 01 de julio de 2015 solicitó la devolución de ciertas las documentales y manifestó, “…DESISTO FORMALMENTE TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO…” (sic).
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento “…DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO…” (sic), planteado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente asunto se constata que el apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción, para lo cual está facultado expresamente según se evidencia del documento poder inserto a los folios 19 y 20 del expediente judicial.
En este sentido, visto, que en el caso de autos, el apoderado judicial esta facultado para desistir del asunto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
Ahora bien, advierte este sentenciador que mediante diligencia consignada en fecha 01 de julio de 2015, la parte actora solicitó: “…ordene lo conducente a los fines de que me sea devuelto los documentos originales marcados con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’…”.
En relación a lo anterior, este Juzgado Superior ordena de conformidad con lo solicitado el desglose de los original antes mencionados (Folios 24 al 28 del expediente judicial), dejándose en su lugar, copia fotostática debidamente certificada, que deben ser consignadas por la parte actora. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL (INPREABOGADO Nº 98.590), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL, propietario único de la firma personal “INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DEL OSO”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000059.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000116 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES