ASUNTO: JE41-G-2002-000014
QUERELLANTE: FREDDY JOSÉ NAVAS (Cédula de Identidad Nº V-7.298.676).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Yoraima FUENTES ROSALES y Andrés GUTIÉRREZ FLORES (INPREABOGADOS NROS. 45.404 y 12.179).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Se interpuso en fecha 13 de junio de 2002 ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por la abogada Yoraima FUENTES ROSALES (INPREABOGADO Nº 45.404), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS (cédula de identidad Nº V-7.298.676), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

I
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2002, la abogada Yoraima FUENTES ROSALES (INPREABOGADO Nº 45.404), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 18 de junio de 2002 el referido Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó las correspondientes notificaciones, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El 17 de julio de 2002 la representación judicial actora consignó escrito contentivo de reforma libelar, recibido ante el Juzgado supra mencionado en la misma fecha y admitido el 23 de junio del mismo año.
Sustanciado totalmente el asunto, el 26 de febrero 2007 el aludido Tribunal dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Es necesario señalar, que la presente acción tiene por objeto la reincorporación del recurrente a su cargo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por una presunta actuación administrativa, que dio por terminada la relación funcionarial sin procedimiento alguno, lo que se conoce en doctrina a juicio de quien decide como Vía de Hecho y simultáneamente se pretende que se condene a la Administración Municipal, como consecuencia de la presunta ilegal actuación al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por concepto daños morales. Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador, al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del querellante, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la pretendida Demanda Patrimonial, por concepto de indemnización de Daño moral, derivada de una presunta orden verbal de la administración o vía de hecho.
En este sentido, se observa en los hechos controvertidos que se han acumulado a la presente demanda dos pretensiones, en primer lugar, donde el ciudadano Freddy José Navas, alega una Vía de Hecho, constitutiva de una presunta actuación administrativa, que lo destituye de su cargo, por lo que solicita la reincorporación al mismo; y simultáneamente, en segundo lugar, donde alega que esta situación le causó daños inherentes a su persona, por lo que solicita le sea cancelada una indemnización por concepto de daño moral, en virtud de la lesión que le fue causada con ocasión a supuesta desincorporación de sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Julian Mellado del Estado Guarico. Ambas pretensiones conllevan insoslayablemente una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, así se declara…”. (sic) (Subrayado y resaltado del texto).
El 27 de marzo de 2008 la representación judicial actora mediante diligencia apeló de la anterior decisión y el 01 de abril del mismo año el aludido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 02 de abril del 2009 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior de Aragua pronunciarse respecto a las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2015 este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del expediente y por auto de fecha 06 de marzo del mismo año ordenó notificar a la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015.
En virtud de lo manifestado por la representación judicial del querellante, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente en el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de abril de 2009.
II
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 02 de abril del 2009 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse respecto a las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
En base a lo expuesto esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, revoca el fallo apelado y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La representación judicial actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que desde el 2 de julio de 1984 se desempeñaba de manera “eficiente, puntual y responsable” en sus labores cotidianas como trabajador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, sin que existieran quejas de sus quehaceres diarios.
Que el 30 de agosto de 1999 de una manera ilegal e inconsulta prescindieron de sus servicios en la mencionada Alcaldía, por lo que interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para el cobro de sus prestaciones sociales la cual fue declarada definitivamente firme mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2001.
Que el 10 de agosto de 2000, fue contratado nuevamente por la referida Alcaldía, por lo cual nació una nueva relación laboral, que en fecha 4 de octubre del 2001, después que asistió ante el tribunal a retirar el cheque de las prestaciones sociales derivadas de la relación anterior con la Alcaldía recurrida, se encontró con que fue desincorporado de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Alcaldesa, Evelyn Dumith de Gutiérrez, quien giró instrucciones para que no lo dejaran entrar a cumplir con sus labores habituales.
Que dicha destitución, constituye una Vía de Hecho, que tuvo lugar arbitrariamente sin mediar procedimiento alguno y sin observar la existencia del Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 1.472, que prohibía la terminación laboral hasta el 30 de noviembre de 2001.
Solicitó finalmente sea declarada la admisibilidad de la acción interpuesta y solicitó la nulidad del acto de destitución, subsidiariamente solicita una indemnización por daños morales, la cual estimó en la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por cuanto la Alcaldesa del Municipio mencionado, al no permitir la entrada del trabajador para que continuara su trabajo, lo expuso al desprecio publico ante sus amistades, compañeros de trabajo, donde es ampliamente conocido.
En fecha 17 de Julio de 2002, el Abogado Andrés GUTIÉRREZ FLORES (INPREABOGADO N° 12.179), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Navas, estando dentro de la oportunidad legal, para presentar escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó escrito libelar, en los términos siguientes:
Que en decisión de fecha 21 de marzo de 2001, le fue declarado con lugar querella contenciosa funcionarial, incoada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, según Exp. N° 5160 contra la mencionada Alcaldía por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondían en razón de relación laboral que mantuvo con la Alcaldía antes mencionada, hasta el 30 de agosto de 1999.
Que en el transcurso del referido procedimiento, el ciudadano Freddy José Navas, en fecha 10 de agosto de 2001, ingresó nuevamente a laborar en la mencionada Alcaldía, dando lugar a una nueva relación laboral.
Que en fecha 04 de octubre de 2001, el trabajador Freddy José Navas, procedió a retirar Cheque que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, después de retirar el mencionado cheque, al asistir el día siguiente a sus labores habituales, fue informado de manera verbal, que por órdenes de la ciudadana Evelyn Dumith de Gutiérrez, Alcaldesa del Municipio, se habían girado instrucciones de no permitírsele el paso a su puesto de trabajo o a las instalaciones físicas de la Alcaldía, pues había sido desincorporado de su puesto de trabajo, todo esto configurando una Vía de Hecho de la Administración, pues no se le siguió procedimiento legal alguno de conformidad con la normativa aplicable al efecto, ni mucho menos pudo defenderse, por no tener conocimiento de ello.
Solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, el cual es la Vía de Hecho Administrativa configurada por la orden verbal emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, que destituyó de su puesto de trabajo al ciudadano Freddy José Navas, a partir del 05 de Octubre de 2001.
Solicitó además la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes al momento de la ilegal orden Municipal, así como el pago de salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que se llevó a efecto la ejecución del acto administrativo, más los intereses generados hasta la sentencia definitiva.
Finalmente solicitó se condene a la Administración a cancelar la cantidad de trece millones de Bolívares, (Bs.13.000.000, 00) por concepto de daños morales ocasionados al ciudadano Freddy José Navas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
El 15 de octubre de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, asistido por las Abogadas Ligia Hernández y Jennifer Acosta (INPREABOGADOS Nros. 61.420 y 69.111), presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que expuso:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en el libelo de querella, por ser totalmente falsa e improcedente la acción de nulidad absoluta del acto administrativo, al alegar que fue despedido de una manera verbal, por una persona no identificada, pretendiéndose así un derecho a reclamar una indemnización por daños morales, lo cual es impertinente e improcedente.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se haya ordenado arbitrariamente desincorporar al querellante de su puesto de trabajo sin que se le siguiera procedimiento legal alguno, donde pudiera defenderse, en virtud de que Freddy José Navas, valiéndose de la confianza solicitó a la Alcaldesa de manera verbal que le consiguiera el pago de todas sus prestaciones sociales porque el dejaría de trabajar en esa institución , una vez que la Administración Municipal le diera cumplimiento al pago ordenado por este Tribunal según sentencia que reposa en Expediente N° 5160, mal puede hablarse de un acto administrativo de destitución dictado por la Administración Pública.
Que los argumentos presentados, con la intención maliciosa y fútil del querellante pretenden intentar la presente acción contra la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, con falsos alegatos queriendo hacer ver, que se trató de un acto administrativo de la Alcaldesa Evelyn Dumith, que lo destituyó de su cargo como trabajador de la referida Alcaldía, siendo esto totalmente falso, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar.
Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía deba ser condenada al pago de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) al ciudadano Freddy José Navas, por concepto de daños morales por no estar ajustada a derecho la pretensión del querellante, se evidencia de sus alegatos la ausencia total de elementos que conformen la figura del daño moral, como tampoco especifica cuál ha sido la lesión que encuadre dentro de los supuestos daños sufridos susceptibles de una estimación pecuniaria, por tanto señala que dicha pretensión debe ser desestimada y declarada Sin Lugar por carecer de todo fundamento conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
V
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado debe precisar que conforme al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el análisis de la competencia en la presente causa debe efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley de Carrera Administrativa vigentes para el momento de la interposición de la querella funcionarial, esto fue el 13 de junio de 2002.
Al respecto, el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que:
“Artículo 181: Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”.
De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos de naturaleza contenciosa funcionarial, regidos por la Ley de Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente en primera instancia, en los casos donde estuviesen involucradas autoridades municipales y estadales, eran los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Lo anterior no contradice las disposiciones legales vigentes, toda vez que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que en el marco de una relación de empleo público, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los hechos o actos administrativos de naturaleza funcionarial , ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anteriormente expuesto y por cuanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta “…del acto administrativo recurrido, cual es, la Vía de Hecho Administrativa configurada por la Orden Verbal emitida por la ciudadana Alcalde del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, que desincorporó, destituyó de su puesto de trabajo (…) a partir de la fecha del 05 de Octubre de 2.001…” (sic), y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir más los intereses generados, lo cual es de naturaleza eminentemente funcionarial, así como el pago por concepto de daños morales y la indexación de los montos resultantes y por tratarse el órgano accionado de una entidad municipal del estado Bolivariano de Guárico, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, reafirmar su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior dictar decisión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoraima FUENTES ROSALES (INPREABOGADO Nº 45.404), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS, contra la Alcaldía del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
En tal sentido, advierte este sentenciador, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 02 de abril de 2009, revocó el fallo dictado en el presente asunto por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) que declaró, previo al fondo de lo debatido, inadmisible la querella interpuesta (por inepta acumulación) y, ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto a las demás causales de admisibilidad.
Destaca este Juzgador que actualmente el procedimiento establecido a los fines de sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 que prevé en el artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
No obstante, la presente querella se interpuso el 13 de junio de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del referido texto legal, al respecto la Disposición Transitoria Quinta de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Quinta: Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.” (Resaltado de este fallo).
En virtud de lo anterior considera pertinente quien aquí Juzga, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad dispuesta en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori al caso de bajo análisis, en virtud del carácter de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad en las acciones judiciales. (Ver entre otras, sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte).
El referido Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior se concluye que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de observancia obligatoria, es decir, de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, en el marco de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios públicos, a los fines de la interposición de cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial, estaban obligados a agotar la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
Lo anterior no podía confundirse con el agotamiento de la vía administrativa, la cual estaba referida a la interposición de los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (reconsideración y jerárquico), en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia N° 2007-897 dictada el 26 de abril de 2007, caso: Guillermo Zapata contra la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo sostuvo lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto, considera oportuno esta Corte establecer en primer lugar la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, tenemos que aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa constituyen requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tiene una naturaleza distinta. Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En ese orden de ideas, existe un caso excepcional en que no es posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre se amerita, ello ocurre cuando la Junta de Avenimiento no se ha constituido, lo cual debe ser debidamente alegado y probado en autos, siendo que esta circunstancia no se prevé en la vía administrativa.
Asimismo, entre otras diferencias existentes entre la gestión conciliatoria y la vía administrativa, se debe destacar que el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión –como si se efectúa en la vía administrativa–, sino que se limita a instar a la Administración a que concilie y a reflejar el resultado de su intermediación.
De tal modo que, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 821 del 12 de diciembre de 1996, se pronunció en los términos siguiente:
“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
De lo anterior resulta evidente que la naturaleza de ambas instituciones (gestión conciliatoria y vía administrativa) son distintas, toda vez que la gestión conciliatoria no tenía por finalidad ejercer control de la legalidad alguno sobre actos o actuaciones administrativa, sino procurar un arreglo amistoso entre la Administración y el funcionario, de allí que en tales solicitudes no se exigía el cumplimiento de formalidades y tecnicismos jurídicos, por ello no podían asemejarse, y menos sustituirse una por otra, entre otros aspectos porque la sola presentación de la solicitud referida a agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el solicitante no estaba obligado a esperar un pronunciamiento para que se entendiera abierta la vía jurisdiccional.
Ello quedo expuesto y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes fallos (Ver entre otras, sentencias Nros. 2005-654 del 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007; 2008-351 del 26 de marzo de 2008 y 2011-0194 del 16 de febrero de 2011 casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia; Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Gobernación del estado Yaracuy, respectivamente.
Resulta pertinente resaltar, que en asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 423 del 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sostuvo en relación con el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…” (Resaltado de este fallo).
De los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos parcialmente transcritos, resulta forzoso concluir la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos de acudir ante la Junta de Avenimiento o ante el respectivo Jefe de Personal, a los fines de agotar la gestión conciliatoria prevista el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como condición indispensable para acudir a la vía jurisdiccional.
Del estudió de los elementos que constan en autos, se advierte que lo pretendido por el ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS (parte querellante en el presente asunto), es la nulidad absoluta “…del acto administrativo recurrido, cual es, la Vía de Hecho Administrativa configurada por la Orden Verbal emitida por la ciudadana Alcalde del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, que desincorporó, destituyó de su puesto de trabajo (…) a partir de la fecha del 05 de Octubre de 2.001…” (sic), y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir más los intereses generados, así como el pago por concepto de daños morales y la indexación de los montos resultantes, lo cual es de naturaleza eminentemente funcionarial, en virtud de lo cual, al momento de verificarse el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción el 13 de junio de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y por tanto resultaba aplicable la disposición contenida en el mencionado Parágrafo Único del artículo 15 de la aludida Ley.
No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que la representación judicial actora alegó tanto en el escrito libelar, como en el escrito de reforma, que no pudo consignar escrito alguno ante la Junta de Avenimiento, por cuanto dicha instancia conciliatoria no estaba constituida; sin embargo, tal requisito pudo haber sido cumplido con la presentación del escrito ante la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo expuso la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente trascrito supra.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia elemento alguno que permita verificar a este Juzgador el cumplimiento del requisito referido al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento o ante el respectivo Jefe de Personal (en ausencia de la mencionada Junta), como condición indispensable para acceder a la vía judicial, tal como estaba previsto en el Parágrafo Único del artículo 15, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable caso de marras.
Aunado a lo anterior, se advierte que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de junio de 2002), no resultaba aplicable el criterio impuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual no era exigible como presupuesto para la admisibilidad de la querella funcionarial, la presentación de escrito alguno ante la Junta de Avenimiento, pues tal criterio estuvo vigente desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001.
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo, se pronunció en los siguientes términos:
“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por la representación judicial del ciudadano Efraín Longa Mejías, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisa esta Alzada, a los fines de una mejor comprensión del presente caso, que la actuación administrativa impugnada, la constituye la vía de hecho, de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual, la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico -a decir de la representación judicial de la parte querellante- lo destituye del cargo que desempeñaba.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, observa este Órgano Jurisdiccional conociendo en segundo grado de Jurisdicción, y tal como se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
(…)
Del texto antes trascrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
(…)
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por cuanto, no se desprende de las actas que integran la presente causa, prueba alguna que verse sobre la interposición por parte del ciudadano querellante de la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento pertinente, así como de ser aplicable la solicitud de conformación de dicho órgano de conciliación en caso de que no existiera.
De igual forma, advierte esta Corte, que no constituye un eximente al querellante, el simple alegato de su imposibilidad o prohibición de comparecencia ante la sede de la Alcaldía querellada, a fin de agotar la Junta de Avenimiento, y así mismo no constituyen las pruebas testimoniales evacuadas en el presente caso suficientes para probar el cumplimiento de dicho requisito, ya que unas sólo afirman y ratifican los alegatos expuestos por la parte querellante relativo a su imposibilidad de agotamiento de la junta de avenimiento, (Ver folios, 213 al 214, 244 al 247 y 251 al 255) y en contraposición otras ratifican las excepciones y defensa de la Alcaldía querellada, que versan sobre la falta de agotamiento de dicho requisito de orden público (Ver folios 210 al 211 y 215 al 216), razón por la cual, resulta forzoso para este órgano judicial concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, al agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
(…)
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del ‘no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa’ para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de junio de 2002 (Vid. Vuelto del Folio tres (3) del expediente judicial), ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujia Franco Vs. Instituto Autónomo de Policía de Miranda).
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la falta del cumplimiento relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, así mismo se confirma la sentencia dicta por el Tribunal a quo, en los términos expuestos por el presente fallo. Así se declara…”. (Sentencia Nº 2010-1427 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Efraín Longa Mejías contra Municipio Julián Mellado del estado Guárico).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto no se aprecia de autos elemento de convicción alguno que permita verificar a este Juzgador el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad referido al agotamiento de la gestión conciliatoria por parte del querellante, previa a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así se determina.
Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que el presente asunto fue incoado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en fecha 13 de junio de 2002, por tanto debe atenderse además, a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori, el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La norma supra transcrita establecía seis (06) meses para que operara la caducidad, lapso que transcurre fatalmente, no admite paralización, interrupción ni suspensión y produce como consecuencia la extinción de la acción.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 del ocho (08) de abril de dos mil tres (2003) estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-502 del 15 de abril de 2012 sostuvo:
“…A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”.
Queda claro de los fallos parcialmente trascritos supra, que la caducidad no es una formalidad no esencial, constituye un elemento fundamental de la seguridad jurídica y en consecuencia, es una institución procesal que por constituir un lapso que transcurre fatalmente, impide que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en resguardo de principios de orden constitucional.
En el presente asunto, a los fines de determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario precisar cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y cuándo se produjo.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por el cual se solicitó la reincorporación al puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir más los intereses generados, así como el pago por concepto de daños morales y la indexación de los montos resultantes, fue conforme se advierte del escrito libelar y su reforma, la vía de hecho que constituyó en decir de la parte querellante, su “destitución” al cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) y por cuanto la interposición de la querella funcionarial se realizó ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el trece (13) de junio de dos mil dos (2002), resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso conforme a lo establecido en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente. Así se declara.
En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoraima FUENTES ROSALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoraima FUENTES ROSALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ NAVAS, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir así como el pago por concepto de daños morales, los intereses moratorios y la indexación como consecuencia del proceso inflacionario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2002-000014
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000127 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.