ASUNTO: JP41-G-2015-000023
En fecha 03 de marzo de 2015 el abogado Miguel Antonio LEDON DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA (Cédula de Identidad Nº 8.631.328), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Admitido el aludido recurso en fecha 06 de marzo de 2015, el 25 de mayo de 2015 se libró cartel de emplazamiento, que fue consignado el 04 de junio del mismo año. Por auto del 11 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2015. En esa misma fecha se dejó constancia de que comparecieron los abogados Héctor Díaz y Wilfredo Motta, actuando en representación del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V.-12.475.611), quien manifestó tener relación con el presente asunto, por ser el destinatario de la venta cuya nulidad se solicitó en la causa bajo análisis; se dejó constancia además de la promoción de pruebas por parte del actor.
Ahora bien, en la audiencia de juicio este Jurisdicente, concedió la palabra a la representación judicial del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ, quienes expusieron “…consideramos que el Juzgado debe reponer la causa debido a que la demanda versa sobre un contrato administrativo de compra venta; no sobre un acto administrativo, por tanto el procedimiento que debe tramitarse es el de demanda de contenido patrimonial y no un Recurso de Nulidad…”.
Vista la solicitud anterior, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que la representación judicial del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ, manifestó que el presente asunto debía tramitarse por el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, por tratarse de un contrato de compra-venta y no de un acto administrativo. Sostuvieron además que el inmueble adquirido por su mandante era propiedad del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
En tal sentido, se evidencia del escrito libelar que la parte actora se acredita la propiedad del inmueble a que se refiere el contrato de compra-venta cuya nulidad solicita en el presente asunto; por tanto la propiedad del inmueble objeto del aludido contrato es objeto de controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa sostuvo en sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 lo siguiente:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”.
Conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente trascrita supra, el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, pues para ello, debe acudirse al procedimiento de demanda, que en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras se advierte que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad se impugnó es objeto de controversia, por lo que el procedimiento idóneo para sustanciarlo y decidirlo es el procedimiento de demanda de contenido patrimonial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa -estando ya en estado de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas-, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles; en el caso de marras la reposición resulta necesaria pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales.
Destaca además este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.248 del 24 de agosto de 2009, sostuvo lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
Visto que con frecuencia se intentan por ante [ese] órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece…”.
Ahora bien, ciertamente el presente caso no se trata de un recurso de nulidad que se interpone contra un acto administrativo que pone fin a una relación contractual con la Administración Pública; no obstante, se trata de asuntos que por la naturaleza de lo que se discute, deben tramitarse por el procedimiento de demandas de contenido patrimonial previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, para lo cual concederá a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos expuestos en el escrito libelar, a fin de ajustarlo a los extremos de una demanda de contenido patrimonial, lapso que se computará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión interlocutoria.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes, al Ministerio Público y al ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 12.475.611) de la presente decisión y una vez conste en autos la última, se dará inició al lapso de diez (10) días de despacho antes descrito.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
2) ORDENA notificar a las partes, al Ministerio Público y al ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 12.475.611) de la presente decisión y una vez conste en autos la última, se dará inició al lapso de diez (10) días de despacho para reformar el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000023

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000128 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.