ASUNTO: JP41-G-2015-000077
En fecha 13 de julio de 2015 el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 16.714.219), asistido por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.290), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del “…silencio administrativoproducido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 14 de julio de 2015 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha 16 de julio de 2015 se dictó despacho saneador, en virtud de que la presente querella se interpuso “…contra el silencio administrativoproducido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014…” (Sic) (Mayúsculas del texto). No obstante, de la revisión de las documentales consignadas con el libelo, no se evidenciaron los aludidos recursos administrativos, por tanto se otorgó a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, para que consignara los referidos documentos; lo cual ocurrió el 21 del mismo mes y año.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro de la Fuerza Armada Nacional por medidas disciplinarias; siendo ello de naturaleza funcionarial y por cuanto los hechos que dieron lugar al acto impugnado ocurrieron en el estado Guárico, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos parcialmente citados supra. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, la presente acción se interpuso “…contra el silencio administrativoproducido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 21 de julio de 2015, que el recurso jerárquico intentado por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa fue recibido en el aludido órgano el 29 de diciembre de 2014, tal como se corrobora del sello húmedo (folios 144 al 151 del expediente judicial).
Ahora bien, los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 91°-El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
“Artículo 92°-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.
“Artículo 93°-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
En el caso bajo análisis, la decisión del recurso jerárquico interpuesto corresponde al Ministro del Poder Popular para la Defensa como Máxima autoridad del órgano querellado, en virtud de lo cual, dispone para ello de un lapso de noventa (90) días tenor de lo establecido en el artículo 91 antes citado.
Al respecto, se evidencia de autos que el referido recurso jerárquico se interpuso por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 29 de diciembre de 2014, por lo que el lapso del cual disponía la Administración para dar respuesta culminó el 29 de marzo de 2015, el cual transcurrió sin que se hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente, por lo que se entiende negada la petición del actor por aplicación del artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Silencio administrativo negativo).
Por tanto, el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la falta de pronunciamiento de la Administración respecto al recurso jerárquico interpuesto por el accionante, comenzó a transcurrir el 30 de marzo de 2015 y culminó 30 de junio de 2015, por lo que resulta evidente que operó la caducidad en la presente causa, en razón de que la misma se interpuso el 13 de julio de 2015.
En virtud de lo anterior, por haber transcurrido más de tres meses desde que operó el silencio administrativo negativo contra el recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 29 de diciembre de 2014, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO (Cédula de identidad Nº 16.714.219), asistido de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. INADMISIBLE por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000077
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000130 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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