ASUNTO: JP41-O-2015-000005
En fecha 08 de junio de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto) interpuesta por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 4.309.750), actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A. (inscrita en “…los libros de comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 42, folio vuelto 121 y siguiente, tomo VII, de los libros correspondientes al año 1993…”), asistido por la abogada Riomaira Cristina RAMÍREZ GARCÍA (INPREABOGADO Nº 30.812), contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual solicitó: “…Ordene a la Alcaldía (…) que mantenga y reconozca la vigencia de la fichas catastrales Nros. 11.007, 6602 y 5239 (…) Y en consecuencia, deje sin efecto la fichas catastrales signadas con los números 18.199, B-18200,15.588, 15.589,17297, 17301, 17299, 18679 y los certificados de solvencia Nro. 63774, 63773,55.032, 55.031, 57217, 57215, 57216, 57220, 57219, 57214, 57213, 57218, 66231,66184,66168,66230,66182,66181 y 66167 por ser recaudos que fueron emitidos violando los derechos administrativos de mi representada…” (sic).
El 09 de junio de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por decisión de esa misma fecha este Juzgado admitió la acción interpuesta y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. El 17 de junio de 2015 se libraron las respectivas notificaciones.
Consignadas las referidas notificaciones, el 13 de julio de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 15 de julio de 2015 dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Oída la exposición de las partes, se suspendió la celebración de la referida audiencia en virtud de la consignación de pruebas que fueron aportadas por la parte quejosa, reanudándose la audiencia el 17 de julio de 2013, declarándose inadmisible de la manera sobrevenida la acción propuesta.
Pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en 08 de junio de 2015, el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C. A. interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que “…se encuentra registrado en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE (…) que mirepresentada adquirió unlote deterreno de 18.827, 68 metros cuadrados; área que fue dividida en los parcelamientos registrados bajo el nombre de ‘FARALYON HOUSE MODIFICADO’ (…) y el parcelamiento ‘RITA ROMERO’ (…) estos lotes se encuentran inscritos en las fichas catastrales signadas con los Nº6602 y 5239, ante la Dirección de catastro, y de eso da constancia la resolución Nº DCMR-08/16/06/11 (…) también en esa citada resoluciónNº DCMR-08/16/06/11; consta que mi representada adquirió un lote de 22.000,00 metros cuadrados, de terreno, los cuales administrativamente se encuentran inscritos en la ficha catastral signada con el número 11.007…”. (Sic).
Que “…El caso es ciudadano Juez que en fecha 03-10-2013, bajo el número 194625, la alcaldía del Municipio Leonardo Infante, emitió la factura de pago de Impuestos municipales (…) el cual consta que fue debidamente cancelada a nombre de la propiedad inmobiliaria Nro boletín 11007 para el período del 01-01-2013 al 31-12-2013 (…) a nombre de CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C. A.…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…esta Alcaldía actúa de manera contraria ya que viola el procedimiento administrativo, al menoscabar administrativamente a mi representada, otorgando el siguiente plano (…) el cual se sobrepone sobre todas las fichas catastrales de mi representada y hasta la fecha no ha sido corregida esta violación (…) Estas violaciones de Leyconstan en los anexos ‘M’ y ‘N, donde la Alcaldía otorga los recaudos para que se sobrepongan a las fichas catastrales 6602, 5239 y 11.007…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Por lo tanto la Alcaldía administrativamente menoscabó mis derechos, al otorgar sin el debido soporte demostrando la violación del artículo 78 de la LOPA y la violación de las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 4 de la ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ (…) esta Alcaldía no debería continuar otorgando recaudos ya que se sobreponen Administrativamente a las Fichas Catastrales 6602 y 5239, que representan administrativamente las propiedades de mi representada...”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…la Alcaldía también vulnera los derechos de mi representada cuando solicité una aclaratoria o corrección de medidas en el ‘PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS RESTANTES’ a las manzanas ‘A’, ‘B’ y ‘D’, ya que la manzana ‘C’, se encuentra inscrita individualizada con anterioridad…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta vulneración del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además de los artículos 26 y 27 Constitucionales, así como el 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó entre otros, que “…Ordene a la Alcaldía (…) que mantenga y reconozca la vigencia de la fichas catastrales Nros. 11.007, 6602 y 5239 (…) Y en consecuencia, deje sin efecto la fichas catastrales signadas con los números 18.199, B-18200,15.588, 15.589,17297, 17301, 17299, 18679 y los certificados de solvencia Nro. 63774, 63773,55.032, 55.031, 57217, 57215, 57216, 57220, 57219, 57214, 57213, 57218, 66231,66184,66168,66230,66182,66181 y 66167 por ser recaudos que fueron emitidos violando los derechos administrativos de mi representada…” (sic).
II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR
LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 15 de julio de 2015, el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, manifestó lo siguiente:
“…opongo la caducidad de la acción de Amparo Constitucional en virtud de que he superado con creces el lapso para interponer la presente acción en virtud de que la acción propuesta fue una acción de amparo autónoma en el artículo 6 en su primera parte del ordinal 4 establece el lapso de 6 meses para interponerlo, es bueno recalcar que el representante de la empresa tenia tiempo suficiente para defenderse pudiendo ejercer cualquier recurso como por ejemplo el recurso de reconsideración, se dejan sin efectos dichas fichas por cuanto se alegó la propiedad de las parcelas y a pesar de que ya Alborada Country vendió ya se han construido vivienda, se respetaron los derechos de los terceros por se compradores de buena fe, los derechos que se le lesionaron al señor fue a partir del año 2011…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este Juzgador sobre el fondo de lo controvertido, debe resolver el alegato de caducidad, opuesto por la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante, en tal sentido se advierte lo siguiente:
En fecha 15 de julio de 2015, el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, estando en la oportunidad de exponer sus argumentos en la audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada en el marco de la presente acción de Amparo Constitucional, opuso “…la caducidad de la acción de Amparo Constitucional en virtud de que he superado con creces el lapso para interponer la presente acción…”. Así mismo, en el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, las partes expusieron; por un lado la parte presuntamente agraviada que “… la Ley de Amparo es clara respecto a la caducidad porque así lo establece su parágrafo único en el artículo 5 y solicitamos sea improcedente este alegato de la caducidad…”, por su parte la representación judicial del Municipio manifestó: “… en el escrito del libelo de la presente acción dice claramente en su petitorio sexto que es una acción de amparo autónomo...”; de todo lo anterior se dejó constancia en el acta respectiva y se encuentra recogido en el video contentivo de la celebración de la referida audiencia, que fue agregado a los autos (folio 423 del expediente judicial).
La aludida audiencia fue suspendida, en virtud de nuevos elementos de pruebas aportados al proceso y se difirió la continuación de la misma para el viernes 17 de julio de 2015 a las once y treinta (11:30 a.m.); en esa oportunidad, en virtud de la caducidad propuesta por la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante, este Juzgador interpeló a la parte presuntamente agraviada en cuanto a si los hechos denunciados como violatorios en el presente juicio eran los mismos hechos narrados en el documento consignado por la propia parte actora (marcado como anexo w) de los cuales, según lo narrado en ese documento, tuvo conocimiento en el año 2011; a lo que respondió que si eran los mismos hechos. Todo ello consta igualmente, tanto en el acta respectiva como en el correspondiente video inserto al folio 431 del expediente.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
En el presente caso se observa que la parte actora manifestó, que la presunta vulneración de sus derechos constitucional deriva de hechos ocurridos en el año 2011 y de los cuales tiene conocimiento desde entonces, lo cual se evidencia además de los elementos de convicción consignados como documentos fundamentales de su pretensión, por tanto, hasta la fecha en que interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de Amparo Constitucional, es decir el 08 de julio de 2015, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita. Así se decide.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 4.309.750), actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A., asistido de abogada, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2015-000005.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000131 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES