ASUNTO: JE41-G-2003-000013
En fecha 29 de octubre de 2003 se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Fernández Acosta (cédula de identidad Nº 9.887.599), actuando como Gerente General de la compañía anónima INVERSIONES FRANGIFER, C. A., asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy estado Bolivariano de Guárico).
En esa misma fecha el referido Juzgado admitió el asunto y ordenó la citación y notificaciones respectivas.
Sustanciado en su totalidad el asunto, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de Bolívares interpuesta.
El 02 de mayo de 2007 las apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron del fallo supra mencionado.
En fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia declaró “…CON LUGAR la apelación interpuesta (…) Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 20 de marzo de 2007. Se declara SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora INVERSIONES FRANGIFER, C.A…”.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante anunció casación contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2007 dictada por el aludido Juzgado.
En virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008 declaró “…NULA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por a quo en fecha 20 de marzo de 2007. Asimismo, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2007…”. Asimismo remitió el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua registró el ingreso del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, el 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 25 de octubre de 2013.
El 07 de noviembre de 2013 se ordenó la notificación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fechas 14 de octubre de 2014 y 21 de abril de 2015, la representación judicial del órgano demandado solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario examinar el alegato de la demandada en tanto que las facturas mencionadas al inicio de este capítulo, constituyen según sus dichos, documentos fundamentales de la pretensión que debieron ser acompañados por el actor a su escrito libelar de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales solamente fueron mencionados por el accionante sin incorporarlos a su demanda. En este sentido, el supra citado artículo efectivamente prevé que el demandante debe consignar junto al libelo aquellos instrumentos en los que fundamente su pretensión, salvo los siguientes casos: 1. Que haya indicado la oficina o el lugar donde estos se encuentren; 2. Que sean de fecha posterior; y/o, 3. Que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos supuestos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro caso, siendo de esta especie (privados), tales documentos deberán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en esa oportunidad el lugar donde deban compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirán otros.
Así las cosas, se observa que las facturas indicadas (Nº 0401, 0003, 0010, 0002, 0016 y 0011) ciertamente no fueron acompañadas por el demandante junto a su libelo, a pesar de que incluso el actor llegó a oponérselas a la demandada; en consecuencia, siendo que tales instrumentos evidentemente constituyen documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida por el demandante, es decir que se configuran en este caso como instrumentos privados expedidos por el comerciante en ejercicio de su actividad para dejar constancia de aquellos bienes que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, y cuya finalidad natural no es otra que la de acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura (Inversiones Frangifer C.A,) y el que la recibe (Ejecutivo del Estado Guárico); resulta preciso entonces valorar si tal omisión del demandante se subsume dentro de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, vale decir que en principio dicha omisión del demandante no se encuadra en alguno de los tres (3) supuestos de excepción antes analizados; sin embargo, tomando en cuenta que el propio artículo 434 ejusdem prevé que los instrumentos fundamentales de la acción cuando fueren privados podrán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas, no sólo en los casos de excepción ya indicados sino también en cualquier otro caso; resulta claro para este Tribunal al analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (capítulos V y VI respectivamente) que efectivamente ésta consignó en esa oportunidad, copias simples pero sólo de las facturas Nº 0401 (por Bs. 2.037.560,52) y Nº 0016 (por Bs. 7.962.439,48), las cuales rielan de los folios 103 al 104, y cuya sumatoria alcanza en realidad la cantidad de diez millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) y no los diez millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.338.997,48) indicados por el actor en su libelo; en consecuencia, las copias de las mencionadas facturas Nº 0401 y 0016, traídas a juicio por el actor durante la etapa de promoción de pruebas y erigidas entonces como documentos fundamentales de la acción de acuerdo con el razonamiento anterior, al no haber sido impugnadas por la demandada y por el contrario habiendo sido aceptadas por ésta, según se observa de las propias facturas las cuales reflejan los sellos de la División de Compras y Suministros de la Gobernación del Estado Guárico, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de la obligación mercantil específicamente el establecido en el artículo 124, ordinal 5° del Código de Comercio por tratarse de facturas aceptadas expresamente y en el artículo 1368 del Código Civil al estar suscritas por el obligado, son apreciadas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del establecimiento de la obligación discutida, lo que lleva forzosamente a este Tribunal de acuerdo con los conocimientos obtenidos sobre los hechos alegados por las partes, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a determinar que el verdadero alcance del derecho atribuido por el demandante se limita únicamente a la cantidad de diez millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.
Seguidamente corresponde a este Juzgado Accidental proceder a analizar y valorar los elementos probatorios aportados por las partes durante la presente litis.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE:
Promovió el demandante, además del mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representado (capítulo I), la exhibición de una serie de documentos que acompañó en copia simple y cuyos originales se encontraban en poder de la demandada (capítulos II, III y IV de su escrito de promoción), consistentes en: A) oficio Nº 1039 de fecha 14/06/2000 producido por la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico y dirigido a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico; B) oficio de fecha 15/06/2000 emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico y remitido a la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en respuesta al citado oficio Nº 1039 de fecha 14/06/2000; y, C) oficio Nº SA-T.088 de fecha 21/06/2000 dirigido a la Contraloría del Estado Guárico por la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. Tales instrumentos fueron exhibidos y evacuados oportunamente por la demandada en copia debidamente certificada, según acta levantada a tales efectos y que riela del folio 129 al 130; con la única excepción del instrumento referido en el capítulo IV del escrito de promoción del actor, que cursa de los folios 101 al 102 (oficio Nº SA-T.088 de fecha 21/06/2000), cuyo original según indicó la demandada, se encontraba en poder de un tercero, específicamente la Contraloría del Estado Guárico. Así las cosas, el contenido de todas estas instrumentales se tiene como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inclusive se valora con ese mismo carácter la copia simple del oficio Nº SA-T.088 de fecha 21/06/2000 dirigido a la Contraloría del Estado Guárico por la Secretaría de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico (folios 101 al 102), por cuanto la misma fue producida y evacuada por la actora y nunca fue impugnada por la accionada, además según lo previsto en el artículo 436 ejusdem no se desprende de autos medio de prueba alguno que indique que tal instrumento no se encontraba en poder de la accionada aunque fuere en copia simple o certificada.
Con relación a las facturas Nº 0401 (por Bs. 2.037.560,52) y Nº 0016 (por Bs. 7.962.439,48), las cuales cursan de los folios 103 al 104, promovidas por la actora en los capítulos V y VI de su escrito, son valoradas como plena prueba tomando en cuenta la argumentación esgrimida por este Tribunal en el “punto previo” de este fallo.
En cuanto al informe realizado por el Lic. Franklin Padrón, Contador Público Colegiado Nº 17.597, referido al cálculo y determinación de los intereses moratorios del capital demandado, y cuyo contenido fue ratificado por este profesional ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico (folios 143 al 152), este Tribunal Accidental observa que se trata de un informe emanado de un tercero a requerimiento del propio demandante cuya finalidad no es otra que determinar unos intereses moratorios sobre una cantidad indicada por el actor. En este sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 725 de fecha 02 de Abril de 2002), según el cual las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio, este Tribunal no valora dicho informe aportado por la actora; además tal y como quedó establecido en el “punto previo” de este capítulo la cantidad demandada se vio disminuida de diez millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.338.997,48) a diez millones Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), motivo por el cual dicho informe de haber sido valorado no se ajustaría a la realidad del monto adeudado; y así se decide.
Por último, con relación a la copia simple de la orden de pago de fecha 17/05/2000 promovida por el accionante en el capítulo VIII de su escrito y que riela al folio 105, este Tribunal la aprecia como fidedigna únicamente a los fines de demostrar la existencia de la factura Nº 0016, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la misma no fue impugnada por la demandada.
Adicionalmente es importante destacar que la demandada sólo se opuso de manera genérica a la admisión de todas las pruebas por considerar que la parte actora no había indicado expresamente en su escrito de promoción cuál era el objeto de los medios probatorios promovidos (folio 117); sin embargo, el Tribunal natural de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes expresando que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando entonces desechada la oposición de la accionada en cuanto a este particular; y así se mantiene.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
Las apoderadas de la Gobernación del Estado Guárico promovieron, además del mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada (capítulo I del escrito de promoción), los siguientes medios probatorios con el objeto de enervar la pretensión de la actora:
Primero: copias certificadas de los vouchers de los cheques Nº 0055587941, 055587942 y 0020080037 de fechas 30/12/1998 y 20/07/2000, y de sus respectivas órdenes de pago a nombre de Inversiones Frangifer C.A., por un monto de Bs. 7.962.439,00, Bs. 2.037.560,00 y Bs. 5.797.262,81 respectivamente (evacuadas en los folios 109 al 114), esto con el propósito de probar el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, en cuanto a este particular, es necesario determinar de manera prioritaria cuál es la naturaleza jurídica de tales instrumentales antes de proceder a valorarlas, dado el carácter evidentemente público del organismo accionado. En este sentido, se observa que se trata de documentos emanados del Poder Ejecutivo del Estado Guárico, debidamente certificados por el Secretario General de Gobierno, producidos con ocasión del ordenamiento de un pago por concepto de bienes suministrados, así como los respectivos vouchers o copias de los cheques mediante los cuales presuntamente se había hecho efectiva la obligación; en consecuencia no se trata de actos administrativos per se mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; entonces, no obstante la naturaleza pública de la parte demandada, los instrumentos como los enunciados (órdenes de pago y vouchers) fueron producidos en virtud de un contrato celebrado con un particular, por lo tanto son netamente consensuales y por ende, debe otorgárseles el carácter de documentos privados, pudiendo en principio ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso que se analiza, la representación de la parte accionante impugnó tales documentos en el quinto día después de haber sido producidos en juicio, alegando de manera específica que los cheques Nº 0055587941 y 0055587942 por Bs. 7.962.439,00 y 2.037.560,00 respectivamente, ambos de fecha 31/12/1998 a nombre de Inversiones Frangifer C.A., no habían sido cobrados por su representante legal Juan Carlos Fernández Acosta, identificado en autos; al igual que impugnó las referidas órdenes de pago Nº 019185 y 019183 ambas de fecha 30/12/1998 por las cantidades antes señaladas, argumentando que tales cheques fueron cobrados dolosamente por personas distintas a su mandante.
Ahora bien, tomando en cuenta las normas que rigen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas, contenidas en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil; la Gobernación del Estado Guárico como parte promovente de los instrumentos impugnados, asumía la carga probatoria u “omnus probandi” que fundamentó la impugnación de la actora y por lo tanto ha debido demostrar la autenticidad de la firma del accionante en los vouchers de los cheques que fueron cobrados, bien mediante la figura del cotejo o la de testigos cuando no fuere posible realizar aquella, y no insistir innecesariamente en darle valor probatorio a los instrumentos consignados, tal y como lo hicieron sus apoderadas en diligencia que riela al folio 118; todo ello inexorablemente lleva a este Tribunal a no valorar los documentos promovidos por la accionada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en lo relativo a los vouchers de los cheques Nº 0055587941 y 0055587942 por Bs. 7.962.439,00 y 2.037.560,00 respectivamente, ambos de fecha 31/12/1998 (folios 109 y 111), y las órdenes de pago Nº 019185 y 019183 ambas de fecha 30/12/1998 (folios 110 y 112), quedando en consecuencia desechadas esas instrumentales del presente proceso. Con relación a los siguientes documentos: orden de pago Nº 004392 de fecha 18/07/2000 y vouchers del cheque Nº 0020080037 de fecha 20/07/2000 por Bs. 5.797.262,81, al no haber sido impugnados por la parte demandante y por el contrario al haber admitido ésta que efectivamente había cobrado esa cantidad de dinero como un abono parcial de la deuda, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: prueba de informes civiles requerida al Banco Federal, sucursal San Juan de los Morros, consistente en copias del anverso y reverso de los cheques Nº 0055587941, 0055587942 y 0020080037 los dos primeros de fecha 31/12/1998 y el último de fecha 20/07/2000, por Bs. 7.962.439,00, Bs. 2.037.560,00 y Bs. 5.797.262,81 respectivamente, con el objeto de demostrar que la accionada al emitir tales instrumentos cambiarios quedó liberada de la obligación al cancelar totalmente lo adeudado al accionante y que además tales cheques habrían sido cobrados por el representante legal de Inversiones Frangifer C.A. En cuanto a esta prueba, cabe señalar que por las razones esgrimidas en la narrativa de esta sentencia, la información requerida no fue evacuada oportunamente y por el contrario el Tribunal natural rechazó la petición de la accionada en el sentido de dictar auto para mejor proveer.
Sin embargo, la parte accionada insistió en traer a juicio esta prueba y a tales efectos consignó en la oportunidad de la presentación de su escrito de informes, marcadas con las letras “A” y “B” (folios 166 al 170), los oficios Nº 0PROC-042002-001 y OFICTGE200207016 de fechas 16/04/2002 y 18/07/2002 ambos emanados del Banco Federal. Así las cosas, para este Tribunal resulta claro que la oportuna promoción y evacuación de pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso; en consecuencia, tales documentos se desechan por extemporáneos; y así se decide.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Evidentemente estamos en presencia de una obligación de naturaleza mercantil, donde el deudor es la Gobernación de Estado Guárico y el acreedor la sociedad de comercio Inversiones Frangifer C.A., cuyo monto alcanza la cantidad global de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), según se evidencia de la sumatoria de las facturas aceptadas por la deudora, Nº 0401 (por Bs. 2.037.560,52) y Nº 0016 (por Bs. 7.962.439,48), las cuales constituyen los soportes documentales de la acción y que rielan de los folios 103 al 104.
Argumentaron los representantes de la Gobernación del Estado Guárico que la obligación se encontraba extinguida por cuanto su representada había cancelado las sumas debidas y que todo se trataba de una infundada y temeraria acción por parte del accionante; sin embargo, conforme al principio de la carga probatoria previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes le correspondía probar sus respectivas afirmaciones y en este sentido quedó suficientemente demostrado en primer lugar que la empresa demandante efectivamente suministró una serie de equipos y bienes a la Gobernación del Estado Guárico sin haber obtenido el pago por tales conceptos, generándose a su favor una acreencia por el orden de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), e igualmente quedó claro que la Gobernación del Estado Guárico emitió unos cheques para satisfacer los requerimientos de pago de la hoy accionante, mas sin embargo dichos instrumentos fueron cobrados dolosamente por personas distintas al acreedor, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto el artículo 1286 del Código Civil, situación por demás que fue admitida tanto por la Secretaría de Administración y Finanzas como por la Consultoría Jurídica, ambos entes adscritos al Ejecutivo Regional, según se observa de los oficios que rielan de los folios 97 al 102, los cuales fueron valorados plenamente por este Tribunal, y donde se lee textualmente lo siguiente: Folio 99: ‘…se concluye que es procedente continuar con la tramitación administrativa hasta la cancelación total del crédito a nombre de la empresa Inversiones FRANGIFER C.A., que ha sido lesionada patrimonialmente por la acción de terceras personas…’ (EXTRACTO DEL OFICIO S/N DE FECHA 15/06/2000 DIRIGIDO A LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE ESA MISMA INSTITUCIÓN. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) y Folio 101 y 102: ‘…b. Que los cheques antes mencionados, fueron cobrados ese mismo día, por una persona distinta a la beneficiaria de los mismo (sic) como se evidencia de las firmas que aparecen en los bauches (sic) de los cheques emitidos y sin firma aparente, tan sólo indica el nombre Juan Carlos Fernández, representante legal de INVERSIONES FRANGIFER C.A., quién para los efectos nuestros tiene firma que lo identifica ante todos los documentos del proceso de pago de su Empresa tramitados por ante esta secretaría y que la misma, una vez comparados el documento del Registro Mercantil, u otros documentos de soporte: Facturas, Cotización, con el dorso de los cheques y con el comprobante del bauche (sic) se demuestra que no guarda relación la firma de Juan Carlos Fernández con la estampada tanto en los cheques como en los bauches (sic) respectivos y las Órdenes de Pagos Nº 019185 y 019183…’, ‘…e. Que existe un daño al patrimonio de la Empresa Inversiones FRANGIFER C.A. que no ha recibido el pago por suministro de bienes en 1.998…’, y ‘…g. Que esta Secretaría considera que está obligada legalmente a cancelar dicha obligación…’ (EXTRACTOS DEL OFICIO Nº SA.T.088 DE FECHA 21/06/2000 DIRIGIDO A LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO POR LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL); en consecuencia, no queda lugar a dudas que la obligación no se ha extinguido para la Gobernación del Estado Guárico y persiste una acreencia a favor del accionante Inversiones Frangifer C.A. quién no ha visto satisfecho el pago total, sino parcial. Por tanto, en el caso de autos la demandada no logró enervar la acción incoada en su contra, motivo por el cual difícilmente pueden prosperar las excepciones de fondo interpuestas por las apoderadas del Ejecutivo del Estado Guárico, conforme quedará establecido en el capítulo siguiente, y así se decide…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007 la representación judicial del órgano demandado, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2007, alegando lo siguiente:
Que “…Con ocasión de la sentencia se evidencian una serie de errores de interpretación, incongruencias y contradicciones que motivan la presente apelación…”.
Que “…Si bien el Tribunal en referencia, antes de entrar a proferir el fallo examinó la excepción invocada por esta representación como punto previo, se debe señalar la errónea interpretación que del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil realizó el A QUO, por cuanto al aceptar que las facturas indicadas con los Nros. 0401, 0003, 0002, 0016, 0010 y 0011 ciertamente no fueron acompañadas por el demandante con su libelo y que las mismas constituyen los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida por el demandante, que en el presente caso se configuran como instrumentos privados expedidos por el comerciante en ejercicio de su actividad (…) debió declarar en base a lo señalado, la inadmisibilidad posterior de éstos ya que la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiudem, determina la sanción procesal por no acompañar tales instrumentos…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuó en ejercicio de su competencia civil y que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial al dictar el fallo impugnado actuó en ejercicio de su competencia mercantil, por lo que existe “…una incongruencia y contradicción o en su defecto, una dualidad de competencia, que genera en contra de nuestro representado violación a sus derechos y evidencia una parcialidad en la justicia administrada, por cuanto al emitir su fallo (…) condena al accionado (Estado Guárico) al pago de unos intereses calculados a una tasa mayor que la que estipula el Código Civil…”.
Que “…en el supuesto negado de existir un interés a favor del actor y de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, sería este y no otro el aplicable al caso, dada la verdadera naturaleza de la acción (…) queriendo significar el interés legal que expresamente señala la citada norma, vale decir, la tasa del tres por ciento (3%) anual…”.
Adujo además la parte apelante que “…al ordenar la práctica de las experticias complementarias del fallo omitió excluir de los referidos cálculos los lapsos que durante el tiempo de duración del presente proceso haya estado suspendido el mismo por causas no imputables a las partes, perjudicando aún más a nuestro representado…”.
Finalmente solicitó se “…sea declarada inadmisible la presente acción y/o revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”.
La parte demandante no presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer del presente asunto, advierte este sentenciador que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sostuvo lo siguiente:
“…En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un Estado en fecha 24 de octubre de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 20 de marzo de 2007, debe tenerse como proferida por un órgano competente.
Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda, a decir, el día 24 de octubre de 2003 – el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión del juzgado de alzada proferida en la presente causa en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 20 de marzo de 2007. Así se decide…”. (Negrillas y subrayados del texto).
Ahora bien, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la compañía anónima INVERSIONES FRANGIFER, C. A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy estado Bolivariano de Guárico), este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente transcrita supra, declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Guárico (Hoy estado Bolivariano de Guárico) contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 2007. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Alegó la parte apelante que “…el Tribunal en referencia, antes de entrar a proferir el fallo examinó la excepción invocada por esta representación como punto previo, se debe señalar la errónea interpretación que del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil realizó el A QUO, por cuanto al aceptar que las facturas indicadas con los Nros. 0401, 0003, 0002, 0016, 0010 y 0011 ciertamente no fueron acompañadas por el demandante con su libelo y que las mismas constituyen los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida por el demandante, que en el presente caso se configuran como instrumentos privados expedidos por el comerciante en ejercicio de su actividad (…) debió declarar en base a lo señalado, la inadmisibilidad posterior de éstos ya que la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiudem, determina la sanción procesal por no acompañar tales instrumentos…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
En relación al vicio de errónea interpretación, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, destaca este Juzgador, que constituye una denuncia propia del recurso de casación y en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. Tal afirmación fue expuesta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2011 en el expediente Nº AP42-R-2010-000897 (Caso: Luz Marina Zerpa Vs. Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda).
Así mismo ha sostenido la aludida Corte, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de errónea interpretación de una norma, estableció en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional Vs. Bosch Telecom, C.A; que:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, pasa este Juzgador a verificar si la parte apelante expuso de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y si ésta fue determinante en el dispositivo del fallo y, de ser así, pasará de seguidas a verificar si él a quo, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, erró al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, de los fundamentos expuestos por la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico (Hoy estado Bolivariano de Guárico) en el escrito de fundamentación de la apelación, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandada adujo que el error de interpretación se produjo cuando el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico no declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por la falta de consignación de documentos fundamentales, en virtud de no acompañar el libelo de demanda con las facturas Nros. 0401, 0003, 0002, 0016, 0010 y 0011, en virtud de la interpretación que hiciera del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se advierte del fallo impugnado que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sostuvo como punto previo al fondo, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario examinar el alegato de la demandada en tanto que las facturas mencionadas al inicio de este capítulo, constituyen según sus dichos, documentos fundamentales de la pretensión que debieron ser acompañados por el actor a su escrito libelar de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales solamente fueron mencionados por el accionante sin incorporarlos a su demanda. En este sentido, el supra citado artículo efectivamente prevé que el demandante debe consignar junto al libelo aquellos instrumentos en los que fundamente su pretensión, salvo los siguientes casos: 1. Que haya indicado la oficina o el lugar donde estos se encuentren; 2. Que sean de fecha posterior; y/o, 3. Que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos supuestos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro caso, siendo de esta especie (privados), tales documentos deberán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en esa oportunidad el lugar donde deban compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirán otros.
Así las cosas, se observa que las facturas indicadas (Nº 0401, 0003, 0010, 0002, 0016 y 0011) ciertamente no fueron acompañadas por el demandante junto a su libelo, a pesar de que incluso el actor llegó a oponérselas a la demandada; en consecuencia, siendo que tales instrumentos evidentemente constituyen documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida por el demandante, es decir que se configuran en este caso como instrumentos privados expedidos por el comerciante en ejercicio de su actividad para dejar constancia de aquellos bienes que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, y cuya finalidad natural no es otra que la de acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura (Inversiones Frangifer C.A,) y el que la recibe (Ejecutivo del Estado Guárico); resulta preciso entonces valorar si tal omisión del demandante se subsume dentro de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, vale decir que en principio dicha omisión del demandante no se encuadra en alguno de los tres (3) supuestos de excepción antes analizados; sin embargo, tomando en cuenta que el propio artículo 434 ejusdem prevé que los instrumentos fundamentales de la acción cuando fueren privados podrán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas, no sólo en los casos de excepción ya indicados sino también en cualquier otro caso; resulta claro para este Tribunal al analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (capítulos V y VI respectivamente) que efectivamente ésta consignó en esa oportunidad, copias simples pero sólo de las facturas Nº 0401 (por Bs. 2.037.560,52) y Nº 0016 (por Bs. 7.962.439,48), las cuales rielan de los folios 103 al 104, y cuya sumatoria alcanza en realidad la cantidad de diez millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) y no los diez millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.338.997,48) indicados por el actor en su libelo; en consecuencia, las copias de las mencionadas facturas Nº 0401 y 0016, traídas a juicio por el actor durante la etapa de promoción de pruebas y erigidas entonces como documentos fundamentales de la acción de acuerdo con el razonamiento anterior, al no haber sido impugnadas por la demandada y por el contrario habiendo sido aceptadas por ésta, según se observa de las propias facturas las cuales reflejan los sellos de la División de Compras y Suministros de la Gobernación del Estado Guárico, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de la obligación mercantil específicamente el establecido en el artículo 124, ordinal 5° del Código de Comercio por tratarse de facturas aceptadas expresamente y en el artículo 1368 del Código Civil al estar suscritas por el obligado, son apreciadas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del establecimiento de la obligación discutida, lo que lleva forzosamente a este Tribunal de acuerdo con los conocimientos obtenidos sobre los hechos alegados por las partes, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a determinar que el verdadero alcance del derecho atribuido por el demandante se limita únicamente a la cantidad de diez millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00). Así se decide. (Negrillas de este fallo).
Se observa además de la referida decisión, que él a quo fundamentó la declaratoria parcial de la pretensión de la actora en que:
“…quedó suficientemente demostrado en primer lugar que la empresa demandante efectivamente suministró una serie de equipos y bienes a la Gobernación del Estado Guárico sin haber obtenido el pago por tales conceptos, generándose a su favor una acreencia por el orden de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)…”.
No queda duda alguna para este Jurisdicente, que la interpretación que hiciera el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respecto al sentido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resultó determinante al momento de dictar el dispositivo del fallo impugnado. Por tanto, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra inficionada por el vicio denunciado, destaca este Juzgador, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, el a quo sostuvo en la decisión impugnada, interpretando el sentido y alcance de la norma antes trascrita, que el “…artículo 434 ejusdem prevé que los instrumentos fundamentales de la acción cuando fueren privados podrán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas, no sólo en los casos de excepción ya indicados sino también en cualquier otro caso…”; no obstante, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, el aludido artículo no prevé producir en el lapso de promoción de pruebas, en cualquier caso, los documentos fundamentales cuando se traten de instrumentos privados, pues la referida norma contempla que sólo en los supuestos de excepción taxativamente previstos en ella, pueden producirse instrumentos privados que califiquen como instrumentos fundamentales en el lapso de promoción de pruebas.
Respecto a la correcta interpretación de la referida norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 dictada en el Expediente Nº 2001-000429 sostuvo lo siguiente:
“…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.
Así se evidencia de la siguiente cita de la sentencia recurrida:
(…)
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”. (Negrillas del texto y subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente trascrito, queda claro que los documentos fundamentales deben producirse conjuntamente con el libelo de la demanda, salvo las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues de otra forma se producirían extemporáneamente, razón por la cual la acción devendría en inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 340 eiudem.
En el caso bajo análisis, al no presentarse conjuntamente con la demanda las facturas Números 0401, 0003, 0002, 0016, 0010 y 0011; tratándose de documentos privados que se encontraban en poder del demandante, según lo expresado en el propio escrito libelar; ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para promoverlas en el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, la interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la recurrida fue determinante del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al permitir la producción de instrumentos privados calificados como documentos fundamentales, en el lapso de promoción de pruebas, basando en dichos instrumentos la obligación que presuntamente debe cumplir la demandada, sin que pudieran verificarse los supuestos de excepción previstos en la referida norma, para promover las facturas Números 0401, 0003, 0002, 0016, 0010 y 0011, en la oportunidad del lapso probatorio.
Por lo que concluye este Juzgador, que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de instancia le atribuyó a la aludida norma un alcance y sentido distinto al establecido en la regla. Razón por la cual, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del estado Guárico (Hoy estado Bolivariano de Guárico) y, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Fernández Acosta (cédula de identidad Nº 9.887.599), actuando con el carácter de Gerente General de la compañía anónima INVERSIONES FRANGIFER, C. A., asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy estado Bolivariano de Guárico). Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a los demás vicios imputados al fallo supra anulado. Así se establece.
Anulada como ha sido la decisión impugnada, pasa este Juzgado Superior a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora pretende, entre otros, el pago de la cantidad de diez millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.338.997,48) -actualmente equivalentes a diez mil trescientos treinta y nueve Bolívares (Bs.10.339,00)-, además de intereses y la indexación del aludido monto, sin traer a los autos conjuntamente con el libelo ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive la presunción de la existencia de la relación jurídica, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0449 de fecha 11 de mayo de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado (…), se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De las normas y del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, resulta evidente que si la parte demandante no acompaña su pretensión con los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo las excepciones previstas en el citado artículo 434, referidos a indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores o que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto, la parte actora promovió facturas y otras documentales de las que pretende hacer valer la obligación cuyo cumplimiento demanda de la Gobernación del estado Guárico (folios 92 al 96 de la pieza 1 del expediente judicial), pero no habiendo fundamentado la actora la incorporación de dichas documentales, a las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los artículos 340, Ordinal 6° en concordancia con lo previsto en el aludido artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Fernández Acosta, actuando con el carácter de Gerente General de la compañía anónima INVERSIONES FRANGIFER, C. A., asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy estado Bolivariano de Guárico). Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del estado Guárico (Hoy estado Bolivariano de Guárico) y, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 2007.
3. INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Fernández Acosta (cédula de identidad Nº 9.887.599), actuando con el carácter de Gerente General de la compañía anónima INVERSIONES FRANGIFER, C. A., asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy estado Bolivariano de Guárico).
Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2003-000013

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000134 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES