ASUNTO: JP41-G-2015-000012
En fecha 29 de enero de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA (Cédula de Identidad Nº 16.734.914), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 079, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014…” (Sic) (Mayúsculas del texto), mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial del aludido cuerpo de seguridad.
El 15 de abril de 2015, el órgano querellado consignó, entre otras documentales, escrito de contestación de la querella y expediente disciplinario.
Por auto del 27 de abril de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de mayo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de mayo de 2015 se dio inicio a lapso probatorio. En fechas 12 y 13 de mayo, la parte querellada y el accionante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. Respecto a la admisibilidad de las mismas se pronunció este Juzgado por autos separados en fecha 21 de ese mismo mes y año, declarando inadmisible por resultar inconducente, la prueba de informe promovida por la parte actora. Contra el mencionado auto, el querellante mediante diligencia del 28 de mayo de 2015, ejerció recurso de apelación.
Por auto del 01 de junio de 2015 este Juzgado sostuvo:
“…este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de que en los autos de admisión de pruebas de fecha 21 de mayo de 2015 se instó a la parte querellante a proveer los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del entonces estado Guárico, hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, Procurador General y Director General de la Policía del referido estado, se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado lo solicitado, razón por la cual, este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido y se pronunciará al respecto una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.
El 22 de julio de 2015, la representación judicial actora desistió del recurso de apelación interpuesto.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por la parte actora, para lo cual se observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (folio 99 del expediente judicial), el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA, desistió del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2015 contra el auto dictado por este Juzgado Superior el 21 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora.
Al respecto destaca este Juzgador que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes expuestos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).
Aunado a lo anterior, el artículo 264 eiusdem prevé:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas, constata este Juzgador que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso y que para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, requiere que quien desista tenga capacidad procesal expresa y puede hacerlo sobre materias que permitan transacción
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA querellante en el presente asunto, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2015 contra el auto dictado por este Juzgado Superior el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, quien tiene capacidad procesal expresa para desistir, según se evidencia al folio 82 del expediente judicial, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2015 por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA, contra el auto dictado por este órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora, por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000012
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000135 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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