REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el abogado Ricardo Abigail BUZNEGO GAMBOA (INPREABOGADO Nº 125.924) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUGENIO GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº 11.632.604) consignó diligencia mediante la cual solicitó: “… formalmente del Tribunal ordene su Ejecución Voluntaria…”. Al respecto, observa este Tribunal que el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta y ordenó “…al ciudadano Comandante General de Poliguárico, reincorporar al querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación…”; dicho fallo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, por cuanto no consta que se haya dado cumplimiento a la referida decisión, este Órgano Jurisdiccional, ordena oficiar al Procurador General del entonces estado Guárico, hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de que informe sobre la forma y oportunidad de ejecución de la aludida sentencia, concediéndosele para ello un lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, lapso que comenzará a computarse a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



Exp.NºJP41-G-2007-000142 RADZ/GCMM