ASUNTO: JE41-X-2014-000004
En fecha 28 de enero de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad de la“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 060-2013, de fecha 18 de Septiembre del 2013, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (sic).
El 29 de enero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos.
En fecha 17 de marzo de 2014 se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar cualquier incidencia respecto a la protección cautelar acordada; lo cual se cumplió el 31 de ese mismo mes y año.
El 29 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 06 de mayo de 2014. Por auto del 07 de mayo de ese año, se abrió la causa a pruebas y el 30 de ese mes se emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte querellada solicitó el levantamiento del amparo cautelar acordado, diligencia ratificada el 01 de julio de 2015.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión Nº PJ0102014000011 de fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 43 copia simple del Certificado de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 04 de septiembre de 2012 nació la niña Diosangela Davileth Carrizalez González, hija del querellante con su cónyuge, la ciudadana Thailena Jhoanna González Cortéz (Registro de matrimonio inserto al folio 42 del expediente).
Así mismo, se advierte al folio 41 del expediente, copia simple de un documento del que presuntamente se observa como fecha de notificación del acto administrativo recurrido (Acto administrativo de destitución) el 28 de mayo de 2013, del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA fue destituido del cargo ejercido en la Gobernación del estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara…”.
II
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL AMPARO CAUTELAR
El 01 de julio de 2015 la abogada María Luisa MATHEUS, en representación del órgano querellado, ratificó mediante diligencia la solicitud de levantamiento de la medida acordada en virtud del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, en el cual expuso:
“…Por cuanto que estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo, recalco y reproduzco al folio 43 del expediente administrativo JP41-G-2014-0004; donde se evidencia partida de nacimiento de Diosangela Carrizalez nacida en fecha 04-09-2012; en la cual se evidencia que al día de hoy ya esta cumplido el lapso de conformidad con lo establecido con el artículo 420 LOTTT…” (sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en la incidencia identificada con el Nº JE41-X-2014-000004, planteada en el expediente Nº JP41-G-2014-000004, referida a la solicitud de levantamiento del amparo cautelar acordado en el presente asunto, propuesto por la apoderada judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, derivado de que de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, en la oportunidad de solicitar el levantamiento del amparo acordado, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que “…ya esta cumplido el lapso de conformidad con lo establecido con el artículo 420 LOTTT…”.
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el caso bajo análisis, se advierte de la copia simple del Certificado de Nacimiento inserto al folio 43 del expediente judicial, que en fecha 04 de septiembre de 2012 nació la niña Diosangela Davileth Carrizalez González, hija del querellante con su cónyuge, la ciudadana Thailena Jhoanna González Cortéz. De ello se concluye que los dos (02) años de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal culminaron el 04 de septiembre de 2014, razón por la cual, y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, considera procedente quien aquí Juzga, el levantamiento de la protección cautelar de amparo acordada en decisión Nº PJ0102014000011 de fecha 03 de febrero de 2014, solicitado por la parte querellada. Así se determina.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia y se ordena el cierre del presente cuaderno.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la solicitud de levantamiento de la protección cautelar de amparo acordada en decisión Nº PJ0102014000011 de fecha 03 de febrero de 2014, a favor del ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Ciérrese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000004
JE41-X-2014-000004
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000119 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES