ASUNTO: JP41-G-2014-000049
ASUNTO: JP41-G-2014-000049
QUERELLANTE: DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA y María Fernanda FERRER CARARSQUEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 94.122, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 116.242).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de junio de 2014 el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), mediante el cual solicitó la: “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 083-2014, de fecha 06 de Febrero del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
El 04 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 09 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy, Procurador General del estado Bolivariano de Guárico), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy, Gobernador del estado Bolivariano de Guárico) y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 10 de julio de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de enero de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo el 23 de enero de 2015 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la: “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 083-2014, de fecha 06 de Febrero del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2) No aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores, 3) Violación al debido proceso por no aplicación del artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 4) Vulneración al principio de proporcionalidad, y, 5) No aplicación de circunstancias atenuantes.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión (…) del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar; que la fundamentación de los vicios imputados al acto administrativo impugnado, referentes a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la violación al debido proceso por no aplicación del artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; radica fundamentalmente en que, en su decir, no resultaba procedente la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Parte querellante), por cuanto debieron aplicarse medidas menos gravosas, tales como las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En razón de lo anterior, este Juzgador analizará conjuntamente los aludidos vicios. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de los vicios imputados, indicó el accionante, lo siguiente:
“…La nueva Ley del Estatuto de la Función Policial (…) de fecha 7 de Diciembre de 2009, cuenta con dos normas que tratan sobre las causales de aplicación de la responsabilidad disciplinaria, en la que fue intención del legislador establecer una obligación (sanción) que atiende a dos hechos como son Asistencia Voluntaria, Asistencia Obligatoria y destitución (…) dirigida a un mismo sujeto pasivo (los funcionarios y funcionarias policiales). Las coincidencias de los artículos se haya en que los adjetivos omisión, imprudencia o impericia, tienen igual significado y se aplica a conductas de incumplimiento de ordenes y normas que prevé la Ley. No obstante, pese a ser idénticas en cuanto a los elementos de la obligación que imponen, las referidas normas exigen al mismo tiempo la observancia de dos conductas jurídicas distintas y contradictorias entre sí. En ello radica su colisión.
(…)
La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer (…) la contenida en el artículo 93 numeral 3 y la del artículo 95 numeral 6 Ley del Estatuto de la Función Policial implica una falta de sometimiento voluntaria o obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y por la otra, obedecer el mandato previsto en el artículo 86 numeral 6 eiusdem implica sometimiento a una medida grave como es la destitución. (…) Así las normas se contradicen necesariamente, pues aun en el supuesto de contar con base legal, se contrariarían de manera flagrante los principio del sistema disciplinario consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…” (sic).
Adujo a su vez que:
“…El acto administrativo (…) no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley en caso de dudas razonables contenidas en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Voluntaria y Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”.
Aunado a ello expresó lo siguiente:
“…La Providencia Administrativa Nº 083-2014, de fecha 06 de Febrero del 2014 (…) violó mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando encuadró la conducta policial desplegada por mi en ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´ de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la norma aplicable era la prevista en el numeral 3 del artículo 93 o en su efecto la del numeral 6 del artículo 95 de la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial , publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009.
(…)
en el presente caso, el acto administrativo impugnado fundamentó la declaratoria de (…) la conducta policial desplegada por mi persona en una ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el 31 de Julio de 2013, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en el numeral 3 del artículo 93 o en su efecto la del numeral 6 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata…” (Negrillas del texto).
Indicó además que:
“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador…”.
Finalmente manifestó que:
“…la destitución (…) decretada violó mi derecho al (…) debido proceso por la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL que desempeñaba en el ente policial, dado que debió aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos que se me imputaron, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009, como era que el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia voluntaria o en su caso una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución(…) máxime si es la primera vez en que se me encuentra responsable en tal comportamiento…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado alegó, que el: “…funcionario fue NOTIFICADO de la apertura de un expediente administrativo en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, y en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas el mismo NO PROMOVIÓ PRUEBAS A SU FAVOR que pudieran desvirtuar los hechos por los cuales se le investigo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que: “…la función policial es una tarea muy delicada y mucho más el cuido del parque de Armas, el hurto de estas armas del Parque de Armas de la Policía (…) produjo un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República, tal como lo establecen las causales de destitución…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al argumento según el cual, la parte actora adujo que resultan excluyentes las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial relativas a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, y las relativas a la medida de destitución; destaca este Juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2009; regula el Régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, y establece los supuestos en los cuales resulta aplicable la medida de destitución o medidas menos gravosas como el caso de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria.
Al respecto, los artículos 92, 94 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial disponen lo siguiente:
“Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”
“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso”.
De las normas supra transcritas, constata este Juzgador que dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en causal de destitución de conformidad con la Ley.
Al respecto, los supuestos de aplicación tanto de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, como de la medida de destitución; fueron establecidos por el legislador en los artículos 93, 95 y 97 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la forma siguiente:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio
o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa”.

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta”.

En el caso de autos, denunció el accionante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, existe colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, advierte este Juzgador que la pretensión de la parte accionante en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Parte querellante) con la destitución del cargo ejercido por el mismo ante el Órgano querellado, no así, a la interpretación de disposiciones normativas; lo cual conllevaría un procedimiento distinto e incompatible con el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, como por ejemplo, una demanda de interpretación de leyes.
No obstante lo anterior, tal como se estableció anteriormente, el Régimen disciplinario de los funcionarios policiales regula la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, y los supuestos para la aplicación de la medida de destitución; siendo el texto del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el que estatuye el procedimiento a seguir en caso de que la Administración considere que la conducta de un funcionario policial encuadra en algún supuesto de aplicación para la sanción de destitución. El aludido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, al folio 40 del expediente disciplinario riela notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio instruido contra el accionante, de donde se desprende que los hechos que dieron origen al inicio del aludido procedimiento consistieron en lo siguiente:
“…Se hace saber, que por Auto dictado en fecha 12/09/2013, se acordó instruirle una Averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dirigida a comprobar la responsabilidad que pudiese tener con relación al hecho ocurrido el día 31/08/2.013 en la Población de las Mercedes del Llano, Edo Guárico, donde presuntamente en la fecha arriba señalada se extraviaron dos armas de fuego (…) pertenecientes a la Policía del Estado Guárico…”.
Por otra parte, del acto administrativo impugnado (Folios 75 al 83 del expediente disciplinario) se desprende además, que el querellante fue destituido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador que la Administración consideró que la conducta del querellante encuadró en supuestos de aplicación de la sanción de destitución (falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública); por lo cual sustanció un procedimiento disciplinario dirigido a comprobar si el mismo incurrió en las referidas causales.
En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En razón de lo expuesto, considera menester este Juzgador verificar si el comportamiento del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA se subsume en los supuestos de las causales de destitución imputadas al mismo por la Administración:
Al respecto, advierte este Jurisdicente que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante, cumpliendo funciones de parquero en la “…Estación Policial Nº 42 (las Mercedes del Llano) DE LA Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto) dejó “…pegadas las llaves en la Puerta del Parque…” de armas, de donde se extraviaron “…dos (2) armamentos, un (1) revolver 38 y una (1) pistola marca Beretta…”; tal como lo manifestó el propio accionante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, quien aquí juzga considera que el querellante incumplió las obligaciones inherentes a su cargo; incurriendo en un comportamiento impropio al descuidar las llaves del parque de armas, de las cuales era responsable; por lo cual se extraviaron dos armamentos pertenecientes a la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
En criterio de este Juzgador, el comportamiento del accionante encuadra en los supuestos de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; previstos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora, no resultaban aplicables las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la falta imputada al querellante encuadró en los supuestos de aplicación de la medida de destitución.
Aunado a ello, advierte este Juzgador que consta en autos que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA, donde si bien es cierto el mismo no participó activamente; no es menos cierto que fue notificado de la apertura del aludido procedimiento, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa en fecha 21 de noviembre de 2013 (Folio 40 del expediente disciplinario).
En virtud de lo anterior, no evidencia este Juzgador violación al debido proceso y al derecho a la defensa; ni evidencia vulneración alguna por falta de aplicación del principio de interpretación y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; por tanto, se desestiman los aludidos vicios. Así se decide.
Por otra parte, referente a la Vulneración al principio de proporcionalidad, manifestó el accionante, lo siguiente:
“…En lo que atañe a mi conducta cuando cumplía mi servicio de parquero y a la (…) vez (…) de patrullaje en moto, por olvido deje las llaves pegadas a la puerta del parque de armas no lo hice con intención en primer lugar, en segundo lugar, no puse en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del órgano policial y en tercer lugar, no perjudique ni dañe a el organismo en contenido material. Por lo tanto, tal conducta se enmarcaban en lo contenido en el numeral 3 del artículo 93 o al numeral 6 el artículo 95 de le Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Así, en el presente caso, reitero una vez mas que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución (…) ya que la conducta presuntamente asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos (31 de Agosto de 2013), no se encuentran subsumida en dichas causales de destitución, dado que la causal de Falta de probidad, así como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública para el ejercicio de la función policial es incompatible con las contenidas en lo numeral 3 del artículo 93 o numeral 6 el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptablemente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuro la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…es evidente que el quejoso, incurrió en una falta de probidad al no tomar las previsiones del caso, actuando negligentemente (…) teniendo él las llaves del PARQUE DE ARMAS por SER ÉL ÚNICO RESPONSABLE y por descuido las dejo supuestamente pegadas extraviándose dos armas de fuego…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la norma prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos imputados al querellante, quien, en funciones de parquero dejó “…pegadas las llaves en la Puerta del Parque…” de armas, de donde se extraviaron “…dos (2) armamentos, un (1) revolver 38 y una (1) pistola marca Beretta…”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita; se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.
Ahora bien; referente a la no aplicación de circunstancias atenuantes, manifestó el accionante, lo siguiente:
“…considero que debió aplicarse las circunstancias atenuantes prevista en los numerales 1 2 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño, como fue que una vez que me di cuenta que la llave estaba pegada a la puerta del parque, abrí la puerta y observe que hacía falta dos (2) armamentos (…) le pase la novedad al jefe de los servicios y el mismo se lo pasó al comandante de la estación (…)después de eso duramos buscando los armamentos extraviados e todo el comando (…) En lo que respecta que el hecho sea producto de condiciones especiales capaces de generar respuestas atípicas, la misma fue producto de que prestaba dos servicios en el puesto en la Estación Policial Nº 42 (…) de la Policía del Estado Guárico, la de parquero y motorizado, lo que produjo que dejara pegadas las llaves en la Puerta del Parque, por salir apurado, ya que los motorizados me esperaban afuera, por ejercer también ese servicio de la patrulla motorizada. Y por último, respecto, a la atenuante contenida en el numeral 3 de la norma en comento (…) se produjo la reparación al Instituto Policial, dado que el comandante SUPERVISOR JEFE Mendoza Salomón en compañía de OFICIAL JEFE Cordero José, OFICIAL JEFE Osorio José y OFICIAL JEFE Ortega, trajeron los armamentos que se habían extraviados, indicando que había recibido una llamada del 171 que habían dejado los armamentos en puente cercano. De lo antes expuesto, concluyo que el acto administrativo de destitución de mi persona del cargo de OFICIAL (…) el cual aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) debió considerarse y aplicarse la circunstancia atenuante a que se contrae los numerales 1, 2 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante aduce que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º, 2º y 3º, lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, tal como quedó establecido en el presente fallo, los hechos imputados al querellante encuadraban en las causales de destitución subsumidas al mismo, por tanto, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA. Aunado al hecho de que no evidencia este Juzgador que la conducta del querellante se subsumiera en algún supuesto o circunstancia atenuante prevista en la ley, por cuanto su responsabilidad era custodiar el parque de armas en el cual negligentemente dejó las llaves pegadas, extraviándose dos armamentos que si bien es cierto fueron recuperados (lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que el propio querellante lo manifestó en el escrito libelar y de que lo mismo se desprende de documentales que rielan a autos); ello no implica que la conducta del querellante no se circunscribió en el tipo sancionatorio pues, como se estableció anteriormente, su conducta encuadró en causales de destitución previstas en la Ley; por lo cual considera quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir la conducta del mismo en las aludidas causales de destitución, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000049
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000118 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.