REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP41-G-2014-000075
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 por la representación judicial del órgano accionado, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Informes.
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…promuevo la prueba de informes a fin de que se requiera a la siguiente institución bancaria, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicado en la avenida Fermín Toro, local No. 127, Sector Los Llanos, de esta ciudad (…) la siguiente información: 1) Si fue transferido por parte de la Gobernación del estado Guárico, en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta No. 01910025001425005546, cuyo titular es la ciudadana MARTÍNEZ MONTEVIDEO MARÍA ELENA, identificado con la cédula de identidad No. 7.287.626, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (…) 2) de ser cierto lo anterior, informe cual es la fecha exacta de la transferencia o depósito de la referida cantidad…”, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Nacional de Crédito, ubicado en la avenida Fermín Toro, local No. 127, Sector Los Llanos, de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Tribunal: “…1) Si fue transferido por parte de la Gobernación del estado Guárico, en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta No. 01910025001425005546, cuyo titular es la ciudadana MARTÍNEZ MONTEVIDEO MARÍA ELENA, identificado con la cédula de identidad No. 7.287.626, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (…) 2) de ser cierto lo anterior, informe cual es la fecha exacta de la transferencia o depósito de la referida cantidad…”. Así se decide.
II
De la Prueba Documental.
En lo atinente a la prueba documental indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación al pronunciamiento anterior, se ordena notificar al Procurador General de la República, a la Tesorería de Seguridad Social, al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, así como al Procurador del referido estado. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los lapsos antes mencionados comenzarán a computarse una vez se encuentre vencido el lapso de un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se les concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto, para lo cual, se insta a la querellante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2014-000075
RADZ/GCMM