REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP41-G-2015-000074
En fecha 02 de julio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA (cédula de identidad Nº V-2.125.125), asistida por los abogados Gustavo José PANTOJA MONTILLA y Andrés Ramón PANTOJA (INPREABOGADO Nros. 158.038 y 11.200), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, advierte este Juzgador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, calificó el asunto como acción de amparo constitucional, no obstante, de la revisión del expediente se advierte, que si bien es cierto la parte actora fundamento el asunto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no lo es menos, que las aludidas normas se refieren a derechos y deberes ambientales y a una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecidas en la Ley in comento.
Aunado a ello, lo pretendido por la parte actora, encuadra en los supuestos de aplicación de un recurso por abstención o carencia, por tanto no se deduce con claridad la pretensión de la parte demandante, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo y exponga inequívocamente si la presente acción se trata de una acción de amparo constitucional o un recurso por abstención o carencia, ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/


/…Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ/GCMM