ASUNTO: JP41-G-2014-000104
QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Cédula de identidad Nº 18.066.288).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de septiembre de 2014 el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Cédula de identidad Nº 18.066.288), entonces asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha nueve (09) (…) de Julio de dos mil catorce (2014)(…) emanado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 24 de septiembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 25 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante, y ordenó notificar a la entonces Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (hoy, Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 30 de octubre de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de febrero de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo el 02 de marzo de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Cédula de identidad Nº 18.066.288), entonces asistido de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la: “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha nueve (09) (…) de Julio de dos mil catorce (2014)(…) emanado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el querellante que el acto impugnado está viciado por: Violación al debido proceso y falso supuesto de hecho.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial del Instituto accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido, advierte lo siguiente:
1) Respecto a la Violación al debido proceso arguyó el accionante, lo siguiente:
“…negándome el principio de inocencia, el Consejo Disciplinario (…) decide destituirme, sin ni siquiera haber esperado una Sentencia Penal definitivamente firme en mi contra, que demostrara mi responsabilidad y culpabilidad de los hechos ocurridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al contrario, de inmediato una vez que me percate de lo ocurrido, levante un informe y notifique al Director General de la Institución e hice la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, pero cuál es mi sorpresa, que fui destituido antes de que se demostrara mi responsabilidad y culpabilidad, por medio de otra autoridad pública, en este caso, por un Tribunal Penal…”.
Aunado a ello manifestó lo siguiente:
“…si bien, el Instituto Policial mencionado, tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturo en mi contra, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigarme el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios aplicables, principios éstos que fueron expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011
(…) El principio de proporcionalidad (…)
la regla de la presunción de inocencia
(…)
La Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que mi destitución se produjo en virtud que la Administración consideró que, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: ‘Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) por estar presuntamente incurso en el (…) delito NO LO MENCIONA en la Providencia…”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, en aras de desestimar el vicio alegado; la representación judicial del Instituto accionado expuso lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones del querellante (…) ya que es completamente falso que el ciudadano antes mencionado haya sido separado del cargo sin demostrar su responsabilidad en los hechos que se involucra, y fue debidamente notificado de su destitución del cargo de oficial jefe que venía desempeñando en este Instituto (…) por haber incurrido en negligencia manifiesta establecida en el artículo 97 en su ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ahora bien esta decisión de destituir a este ciudadano se realizo respetándole a este, todas las garantías constitucionales tales como el debido proceso, su derecho a la defensa, derecho a acceder a la justicia, su derecho a ser oído, su derecho de acudir a un órgano competente, tal como se podrá evidenciar en el expediente administrativo disciplinario…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora alegó vulneración al debido proceso por violación al principio de presunción de inocencia, y por cuanto en su decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Administración, para proceder a sancionar disciplinariamente al querellante, debió esperar que el órgano competente suscribiera sentencia penal definitivamente firme.
Al respecto; con relación al argumento según el cual, denunció la parte actora violación al debido proceso por vulneración al principio de presunción de inocencia, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien; de la revisión de las actas procesales no evidencia este Juzgador que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador, no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se establece.
Por otra parte; respecto al argumento según el cual, denunció el accionante vulneración al debido proceso por cuanto en su decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Administración, para proceder a sancionar disciplinariamente al querellante debió esperar que el órgano competente suscribiera sentencia penal definitivamente firme; advierte este Juzgador que el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a que hace referencia la parte actora, dispone lo siguiente:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme…”

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración determinó que la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Parte querellante) se subsumió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2.Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío…”
Se evidencia además; que el hecho que derivó en la destitución del querellante consistió en el extravío de un arma de fuego perteneciente al “parque de armas” del Instituto accionado, mientras el mismo ejercía funciones de “parquero”.
En tal sentido; la Administración determinó que la conducta del querellante se subsumió en negligencia manifiesta por cuanto al momento de ocurrir el hecho; el mismo “…tenía bajo su responsabilidad el resguardo del Parque de Armas y Municiones de la institución y dejo de observar normas básicas para dicho resguardo, lo cual derivo en el extravío del Arma de fuego…”; tal como se desprende del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 41 al 44 del expediente disciplinario).
De lo anterior, se desprende que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario al querellante por considerar que la conducta del mismo en el hecho antes mencionado, encuadró en causales de destitución previstas en la ley; no obstante; en virtud de que la parte actora manifestó que la Administración, antes de decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del querellante debió esperar una decisión penal que responsabilizara al mismo de los hechos que le fueron imputados; advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, puede derivarse responsabilidad disciplinaria de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Aunado a lo anterior; por cuanto la parte actora arguyó vulneración al debido proceso; considera menester este Juzgador destacar que el texto del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 23 de abril de 2014 (Folio 11 del expediente disciplinario).
b) El 30 de abril de 2014 se le formularon cargos (Folios del 14 al 17 del expediente disciplinario), dejándose constancia que una vez concluido el acto de formulación de cargos, empezaría a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la presentación del escrito de descargos.
c) Mediante comunicación, dirigida al Director de la Oficina de Control Policial del Municipio Juan Germán Roscio; que riela al folio 22 del expediente disciplinario; el querellante solicitó “…copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo (…) con la finalidad de ejercer [su] derecho a la defensa…” (Corchetes del fallo); el 06 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial hizo entrega de las aludidas copias certificadas (folio 23 del expediente disciplinario).
d) Dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos (folios 24 al 28 del expediente disciplinario).
e) Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2014 se dejó constancia que el funcionario investigado (hoy querellante) no consignó escrito de pruebas en el lapso correspondiente (Folio 31 del expediente disciplinario).
f) Finalmente, cumplidos los trámites legales, se destituyó al querellante mediante acto administrativo suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de fecha 09 de julio de 2014.
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Parte querellante), toda vez que se desprende de actas que el querellante participó activamente en el aludido procedimiento disciplinario sancionatorio, y que el mismo se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a ello, en razón de que la Administración subsumió la conducta del querellante en causales de destitución previstas en la ley (Artículo 97, numerales 2º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial); y de que la potestad sancionatoria de la misma; fue predeterminada por el legislador de forma reglada y no discrecional, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte actora. Así se decide.
2) Con relación al falso supuesto de hecho, el querellante arguyó lo siguiente:
“… la Oficina de Control de Actuaciones Policial (OCAP), abre investigación administrativa Nº 002-2014, en mi contra con la finalidad de determinar si existe o no responsabilidad del hecho acaecido del extravío de una (01) arma de fuego del Parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en vista que, para el momento, yo era el encargado del mencionado Parque de Armas, pero es el caso que, bajo un supuesto falso (…) el Consejo Disciplinario (…) decide destituirme…” (sic).
Aunado a ello, adujo lo siguiente:
“…en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o la responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se formulen los cargos. En el presente, caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante (…) fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de extravío de arma de fuego.
Es el caso, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la Institución Policial, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizarme administrativamente, no son suficiente para demostrar que yo, haya cometido un hecho delictivo (…) pues, si bien la Administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, no podrían establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que yo haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente de tal hecho.
A este respecto, se consideró oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:…omissis 4 Condena penal definitivamente firme’.
(…) si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, mi responsabilidad, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal. En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículo 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, de los argumentos expuestos en el escrito libelar, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto, en su decir, la Administración no podía comprobar la responsabilidad del querellante en la comisión de un hecho punitivo; sin haber “…sido acreditado por la autoridad competente (…) tal hecho...”; es decir; sin que existiese condena penal definitivamente firme que comprobara la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputó. Aunado a ello, arguyó que la Administración debía, hasta tanto el órgano correspondiente determinara la responsabilidad penal del accionante en el hecho; aplicar las medidas cautelares previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que son del tenor siguiente:
“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción…”.

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria, público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido…”.

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En ese sentido, con relación al alegato según el cual, la parte actora arguyó que la Administración no podía comprobar la responsabilidad del querellante en la comisión de un hecho punitivo; sin haber “…sido acreditado por la autoridad competente (…) tal hecho...”; es decir; sin que existiese condena penal definitivamente firme; tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración no vulneró los derechos del accionante al sustanciar un procedimiento disciplinario de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal; por lo cual se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Aunado a lo anterior; respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera menester este Juzgador destacar que los aludidos artículos prevén la aplicación de medidas cautelares administrativas en caso de que la Administración lo considere conveniente a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa; o cuando se ha dictado una medida preventiva de privación de libertad en contra de un funcionario público. No obstante, en el presente asunto se aperturó un procedimiento disciplinario sancionatorio al querellante, el cual concluyó en la destitución del mismo; por tanto, en criterio de este Juzgador, no resultan aplicables las medidas cautelares previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Ahora bien; del acto administrativo impugnado (Folios 41 al 44 del expediente disciplinario); se desprende que los hechos imputados al querellante consistieron en lo siguiente:
“…En fecha 20 de Febrero de 2014, el funcionario policial Oficial SOLÓRZANO MATA CARLOS ALBERTO (…) presentó ante el Director General de esta Institución un Informe mediante el cual refiere el extravío del Parque de Armas y Municiones, de un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca PIETRO BERETTA, Calibre 9mm perteneciente a este Centro de Coordinación Policial (…) y en fecha 21 de Abril de 2014, se (…) da inicio por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (…) la correspondiente Averiguación Administrativa con carácter Disciplinario, signada con el Nº 002-2014…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto; constata este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto el extravío de un arma de fuego del “parque de armas y municiones” del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; mientras el querellante ejercía funciones de “parquero” ante el aludido Instituto; habida cuenta que el propio accionante manifiesta en el escrito libelar, haber sido el encargado del mencionado parque de armas para la fecha en que se extravió la referida arma.
De lo anterior, se evidencia que los hechos imputados al querellante, que derivaron en su destitución, ocurrieron, lo cual, como se estableció anteriormente, no resulta un hecho controvertido. Aunado a ello; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el querellante no aportó elemento de convicción alguno ni durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra, ni ante este Órgano jurisdiccional que permitan a este Juzgador evidenciar o comprobar que los hechos no ocurrieron tal como lo apreció la Administración.
En razón de lo expuesto; en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante; por lo que resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.
Aunado a lo anterior; se advierte que el accionante alegó vulneración de los artículos 49, 78, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, se limitó a transcribir algunos de los referidos artículos; o a enunciar la trasgresión de los mismos; sin exponer o argumentar cómo la Administración los violentó; por lo cual se desecha este argumento. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Cédula de identidad Nº 18.066.288), entonces asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000104
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000122 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.