REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (10/07/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9257-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER, JOSÉ ALEXANDER, JORGE LUÍS, SANDRA MAGDALENYS, AMANDA MADALENIS JASPE, MARIELA YAQUELIN JASPE y GLADYS MARIANA LINARES, todos de apellido LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.144.121, V.-14.812.892, V.-14.812.126, V.-14.812.890, V.-16.270.755, V.-16.512.748 y V.-20.089.025, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 207.249.-

PARTE DEMANDADA: EGLEN ENIR LAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.927.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUÍS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 60.294 y 213.550, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE (Declaratoria de incompetencia y declinatoria de la competencia, en razón de la materia).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue traído a los autos por la representación judicial de la parte accionada, anexo a su escrito de pruebas, instrumento marcado “A” en copia fotostática que riela a los folios del 86 al 85, relacionada con “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario”; ante lo cual, este órgano jurisdiccional pasa forzosamente y de oficio a pronunciarse en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
Del recaudo acompañado, se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente acción, al momento en que se deba decidir sobre este en la definitiva, tiene que dilucidarse acerca de los alegatos esgrimidos por las partes en la trabazón de la litis, en cuanto a las supuestas actividades agroproductivas que allí se desarrollan, y a su vez el pronunciamiento sobre los instrumentos que guardan relación directa con el otorgamiento sobre el lote de terreno cuyas coordenadas están ubicadas en un asentamiento campesino tal como lo señala el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde aún cuando las actividades que allí se desarrollen sean de carácter comercial; no obstante, su localización y fines, se subsumen a la jurisdicción especial agraria, definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Sentado lo anterior, este tribunal hace especial mención a la Sentencia Nº 2 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en fecha 15 de febrero de 2012, que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
“Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:
‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos. ..OMISSIS..
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Subrayado de este juzgado)

En ese orden de ideas, por tratarse aquí de una demanda por restitución de bien inmueble, localizado en predios rurales, y que incide directa o indirectamente sobre la materia agraria, pues con el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras emita un “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro Agrario”, es evidente que el lote de terreno así como los otros predios que lo circundan, forman parte de un asentamiento campesino, que corresponden a características acordes con el área de vocación de uso agrario, cuya materia está regida por la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, donde consagra que la competencia en cuestión se le atribuye a los tribunales agrarios, por encontrarse dentro de los extremos establecidos en el artículo 186 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que se evidencia que la controversia incide sobre la materia agraria, configurando el supuesto de hecho contenido en el artículo 197 numeral 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, es importante además destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Por tanto, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera este Juzgador por todo lo antes expuesto que debe declararse la INCOMPETENCIA de este tribunal (por la materia) para conocer la presente causa, considerando que la competencia para debe ser atribuida al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creado el referido tribunal por Resolución Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/2.008, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DE OFICIO la INCOMPETENCIA de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 (numeral 5º), en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declina la competencia al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (10/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-