REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (14/07/2.015).
AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9198-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ LIENDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.617.843, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el nro. 101.361

PARTE DEMANDADA: ELIEZER RAMON DIAZ MOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.830.563, domiciliado en Calabozo, estado Guárico.

DEFENSORA AD LITEM: MARY SELVA MORILLO VILLALOBOS defensora Ad Litem, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.598.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 02/04/2.014, por la ciudadana BEATRIZ LIENDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.617.843, debidamente asistida por la abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.639, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano ELIEZER RAMON DIAZ MOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.830.563.
Por auto de fecha 04/04/2.014 (folio 10) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 165-14, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
Del folio 16,17, 34 al 45 y 47 (todos inclusive), rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, y dado a que no pudo ser localizada, se procedió a su citación por carteles con todas las formalidades de ley, designándosele como Defensora Ad Litem a la abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.266; quien luego fue sustituida por la abogada MARY MORILLO VILLALOBOS por manifestar imposibilidad de continuar con el cargo y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Cursa al folio 50, acta de fecha 22/10/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogado, así como la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada ALVA J. MOTA; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 61, acta de fecha 04/02/2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada MARY MORILLO VILLALOBOS; dejándose constancia de la incomparecencia tanto del accionado como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
De los folios 62, 63 y su vuelto (ambos inclusive), cursan actuaciones relacionadas con la contestación por parte de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; así como la comparecencia de la actora a insistir con la demanda.
En fecha 13/02/2.015, folio 64, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 12/02/2.015 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos (folio 65), escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, y admitidas las mismas por auto de fecha 27/03/2.015 (folio 66).
Cursan desde el folio 67 al 68, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos, ROLANDO ANTONIO DIAZ RIOS Y ESTRELLA MARIA ALE RICO quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 25/05/2.015, la secretaria dejó constancia que el 22/05/2.015, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 16/06/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 15/06/2.015, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 30/06/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 29/06/2.015, venció el lapso para la observación de los informes presentados.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 20/07/1.978, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, calle las piedras vereda 65, casa nro. 5, de esta ciudad de Calabozo.
QUE de esa unión procrearon tres hijos quienes son mayores de edad, de nombres LUIS ALBERTO, ELIEZER JESUS Y GABRIELA BEATRIZ, según se evidencia de las actas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.-
QUE por razones complejas y de diversas índole se ocasionó el abandonó voluntario de su cónyuge del hogar en común, interrumpiendo así su vida en común encontrándose separados de cuerpos y hecho sin que haya sido posible hasta la presente fecha la reconciliación desde hace quince años desde el 15-12-1998.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación del demandado se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Por su parte, la Defensora Ad Litem del demandado, contestó la demanda señalando que en su nombre rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, por no ajustarse a la realidad de los hechos y en consecuencia a la realidad procesal que deben dilucidarse en este juicio.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia personalmente sino a través de su Defensora Ad Litem, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folios 65 y su vuelto y consignó junto al libelo, acta de matrimonio marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimientos de Gabriela Beatriz y constancia de residencia. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, quienes fueron evacuados ROLANDO ANTONIO DIAZ RIOS Y ESTRELLA MARIA ALE RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.783.774 y V.-8.617.098, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que si les consta que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1978, Que les consta que el ciudadano Eliezer Ramón Díaz molledo abandonó el hogar, que les consta que desde ese tiempo no la ha visto y no ha habido ninguna reconciliación entre los cónyuges, Que les consta que el demandado fijo su residencia en la urbanización Simón Rodríguez después de la fecha en que abandonó el hogar donde vivía con la demandante, que le consta que el demandado desde que abandonó el hogar no tuvo que ver con sus hijos bajo ningún concepto.
Por su parte la defensora Ad Litem del demandado, no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada dio expresa contestación a la demanda a través de su Defensora Ad Litem, quedando la demanda contradicha conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano ELIEZER RAMON DIAZ MOLLEDO, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario del demandado, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LIENDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.617.843, debidamente asistida por los abogados NEYRA YSABEL GRATEROL COELLO Y CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO ambos inscritos en el Inpre-Abogado números 167.639 Y 101.361 respectivamente, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano ELIEZER RAMÓN DIAZ MOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.830.563; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20/07/1.978, por ante el Registro Civil de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta anotada bajo el Nº 230, tomo II, de los libros llevados por ante ese Registro en el año 1978.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, al ser totalmente vencido.
TERCERO: En su oportunidad y a los fines legales consiguientes, ofíciese a los registradores y autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el Décimo quinto (15º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (14/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-