REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9283-15.-

PARTE DEMANDANTE: CELSO JOSÉ LADERA CORTÉZ.

PARTE DEMANDADA: NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y DAÑOS MORALES

En la presente causa de COBRO DE COSTAS Y DAÑOS MORALES, seguida por el ciudadano CELSO JOSÉ LADERA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.496, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, en el Sector Misión de Abajo, calle Vargas, casa Nº 30, asistido por el abogado RUBÉN PÁEZ DÍAZ, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 5.743, contra el ciudadano NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.873, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Los Cedros, casa Nº 24, en esta misma ciudad de Calabozo, mediante escrito de demanda presentado en fecha 16/04/2.015, la parte accionante expone:
Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le siguió juicio por Intimación como accionado por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL SEIJAS LÓPEZ, en la cual el referido demandado opuso la cuestión previa referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada con lugar, y se condenó en costas al demandante, confirmada dicha sentencia por el Tribunal Ad Quem, lo que le da el derecho de demandar las costas y por considerar temeraria la acción a demandar también por daños morales.
Que siguiendo el estimado de la demanda que hizo el demandante en Bs. 54.199,47 equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (833.838 U.T.), cantidad multiplicada por el valor de la unidad tributaria hoy, es de Bs. 150, resulta BS. 125.074,50.
Que cancelaron a los abogados por honorarios profesionales Bs. 37.522,35.
Que por haber apelado, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, multiplican por dos el estimado en la Primera Instancia resultando Bs. 75.047,70, monto que fue cancelado al equipo de abogados, conforme se evidencia de recibo que por esos honorarios le otorgaron, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Fundamenta el daño moral en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, daño que le causó al obligado a seguir y costear un juicio y que además por ese juicio, lo lanzó a la palestra pública como un sujeto de cuidado.
Solicita que este despacho condene al ciudadano demandado NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ, a que le pague por concepto de costas, lo que él pagó por Honorarios Profesionales de Abogados Bs. 75.044,70.
Solicita del tribunal que condene al demandado causante de daño moral, al pago de la cantidad de Bs. 25.000.000,00 como resarcimiento por los daños morales. Demanda el pago de las costas y costos procesales.
Estima la demanda en veinticinco millones setenta y cinco mil cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 25.075.044,00), equivalente a Ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y seis con noventa y seis (167.166,96) unidades tributarias.
Ahora bien, este Tribunal Accidental para decidir observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del tribunal accidental).-

Revisado y analizado el escrito libelar se observa, que el accionante demanda el pago de costas que pagó a sus abogados por asistencia en el juicio de Intimación, seguido en su contra por el ciudadano NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ y demanda Daño Moral que le causó al demandante al obligarlo a seguir y costear un juicio y lo que lo lanzó a la palestra pública.
Es evidente que la demanda por pago de costas y por daño moral se llevan por procedimientos diferentes; el cobro de costas se ventila por el procedimiento especial breve y ante el tribunal competente por la cuantía como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que la demanda por Daño Moral se tramita por el juicio ordinario; de modo que los procedimientos son incompatibles entre sí, cuya acumulación está prohibida de acuerdo a la norma antes transcrita. Esto es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensión, circunstancia que hace inadmisible la demanda propuesta.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2914, dictada en fecha 13/12/2.004, expediente Nº 04-2107, criterio reiterado por la misma Sala Constitucional por sentencia Nº 2032, de fecha 27/07/2.005, expediente Nº 03-2283, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”
El único caso en que se intima Cobro de Honorarios Profesionales por el juicio ordinario, es cuando el demandante no estima la demanda; de esa circunstancia hay abundante jurisprudencia y ese no es el caso de autos, porque en la causa que originó la condenatoria en costas el demandante estimó la demanda.
Es así, como está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de pretensiones, tiene connotación con el orden público, afecta al debido proceso, y por tanto, existe una clara violación de normas procesales que constituyen impedimentos para la admisibilidad de la misma; en consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora todo lo anteriormente expuesto en la norma, doctrina y criterio jurisprudencial citados anteriormente; con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace INADMISIBLE la misma, tal como se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS Y DAÑOS MORALES, seguida por el ciudadano CELSO JOSÉ LADERA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.496, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, en el Sector Misión de Abajo, calle Vargas, casa Nº 30, asistido por el abogado RUBÉN PÁEZ DÍAZ, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 5.743, contra el ciudadano NELSÓN RAFAEL SEIJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.873, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Los Cedros, casa Nº 24, en esta misma ciudad de Calabozo, por inepta acumulación de pretensiones de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/07/2.015).- AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RLA/GN/dflores.-
EXP. NRO. 9283-15.-