JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veinte de julio de dos mil quince (20/07/2.015). Años 205º y 156º.

Vista la diligencia de fecha 14/07/2.015, suscrita por la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.713, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La peticionante señala que ocurre a ante este juzgado a los fines de que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de esta demanda, a saber:
“Un vehículo a nombre de LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Año: 1980, Color: ROJO y NEGRO; Placa: MFR72G, Serial de Motor: CK151626, Serial de carrocería: JOD15NN028966; Uso: Particular; según Certificado de Registro de Vehículo 361825498, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, número de autorización 504NOP721975, el cual fue dado en venta a la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.584.175, según documento autenticado por la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 09/05/2.014.-”

En ese sentido, riela en las actas procesales que la solicitante de la medida, señala que consta en autos copias certificadas del acta de matrimonio, que consigna junto a su diligencia marcada “A”, señalando además la actora que se puede constatar con mayor veracidad que en la causa civil llevada por este mismo juzgado, con nomenclatura 9227-14, que su cónyuge la demanda en divorcio donde se trata de sus mismas personas, siendo capaz su esposo de ocultar los bienes al mencionar que no existían bienes a repartir, y que mal pudiera ese ciudadano esconder el vehículo sobre el que se solicita la medida de secuestro, y que por tanto, quedaría ilusoria su pretensión.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con los instrumentos consignados por la parte actora, queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del segundo requisito, es decir el Periculum in mora este tribunal analizadas como han sido las razones invocadas por la peticionaria, y al verificar lo afirmado por la solicitante de la medida, se constata que en el expediente Nº 9227-14, llevado en este mismo juzgado, juicio por divorcio que fue incoado por el ciudadano LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, contra RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, efectivamente por notoriedad judicial se observa que el referido ciudadano obrando intencionalmente señaló en ese libelo que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales qué liquidar, conducta esta que le crea a este juzgador la convicción de que ese ocultamiento de bienes genera actos nugatorios que bien le pudieran servir para disponer indebidamente de dicho bien y actuar en detrimento de los derechos de su cónyuge, de modo que en caso de declararse con lugar la presente demanda, podría quedar ilusoria la pretensión de la accionante sobre el referido vehículo objeto de la solicitud de medida de secuestro; en consecuencia, esto conlleva a este tribunal a determinar o concluir objetivamente que efectivamente existe el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante; es decir, la posible infructuosidad de ese derecho por causas motivas del peligro en la demora, y por ende la existencia del segundo requisito de procedibilidad de la cautelar.
Así las cosas, es deber del Juez debe establecer el riesgo real y probable al existir un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la certeza con un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante, y de su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer la existencia de un riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador existen elementos suficientes que acreditan la circunstancia para que la medida solicitada proceda, razón por la que necesariamente en el presente caso debe declararse la procedencia de la cautelar solicitada; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, para decretarla y declarar procedente la misma, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA EL SECUESTRO, sobre un vehículo que se encuentra a nombre de LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Año: 1980, Color: ROJO y NEGRO; Placa: MFR72G, Serial de Motor: CK151626, Serial de carrocería: JOD15NN028966; Uso: Particular; según Certificado de Registro de Vehículo 361825498, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, número de autorización 504NOP721975, el cual fue dado en venta a la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.584.175, según documento autenticado por la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 09/05/2.014; pedimento hecho por la actora, ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.713. Así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se acuerda librar oficio y despacho de Comisión, con las inserciones e indicaciones de Ley, facultándosele para nombrar depositario y perito avaluador. Líbrese oficio y Despacho de Comisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (20/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-