JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, veintidós de julio de dos mil quince (22/07/2.015). Años 205° y 156º.

Expediente Nº 9293-15.-

Vista la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda en fecha 09/07/2.015, por la representación judicial de la parte accionada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y habiendo transcurrido íntegramente el plazo de cinco (5º) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, que establece el artículo 350 del referido Código; y siendo que la representación judicial de la parte accionante compareció mediante diligencia de fecha 13/07/2.015, y voluntariamente subsana la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del referido artículo 346 de dicho Código, sin que conste que tampoco la parte que opuso la cuestión previa haya hecho objeción a esa subsanación voluntaria realizada, en consecuencia, este órgano jurisdiccional al analizar la misma, considera que la referida cuestión previa ha quedado debidamente subsanada, y en atención a ellos se procede de conformidad con el numeral segundo del artículo 358 eiusdem, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ


LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.-