REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°

DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: MARCELO RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.905.493, domiciliado en el Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.

PARTE ACCIONADA: JUAN RUPERTO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Guayabal Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 9.869.150

TERCERO OPOSITOR: ABAD ABRAHAM ZABALETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 4.139.677

MOTIVO DE LA DECISIÓN: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (OPOSICIÓN DE TERCERO).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce este tribunal accidental de la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta en fecha 10-11-1999 por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, antes identificado, contra el ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ, también identificado, llevada en el Expediente Nº 4195-99; admitida en fecha 15-11-1999 por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme al artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento, conforme a lo contemplado en las letras B y W del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; en virtud de la inhibición presentada por el Abogado Ramón José Villegas Gómez, Juez Natural del Tribunal Natural, mediante diligencia de fecha 28-07-2014; siendo convocada para conocer o excusarse de conocer de la referida causa la Abogada Felicia León Abreu, Tercer Conjuez del Tribunal Natural, mediante auto fechado 12-08-2014; quien notificada en fecha 17-09-2014 por diligencia presentada el día 22-09-2014 acepta el cargo y jura cumplir legal y fielmente las funciones inherentes al cargo; constituye el Tribunal Accidental en fecha 26-09-2014, declarando con lugar la inhibición propuesta, mediante sentencia dictada en fecha 01-10-2014. Por auto fechado 07-10-2014 la ciudadana Juez Accidental abogada Felicia León Abreu, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y del tercero interviniente y una vez notificados de no ser recusada decidir sobre la oposición planteada por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, conforme al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16-06-2014.
En la acción de Querella Interdictal Restitutoria, el querellante ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, en su escrito de querella en fecha 10-11-1999, dice ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno constante de 140 hectáreas (Has) aproximadamente en el Fundo Curtidor Vecindario Garabunda Municipio Guayabal del estado Guárico, linderos: Norte: Terrenos ocupados por Miguelina Rojas; SUR: Terrenos ocupados por el Señor Ronald Ponce; Este: Con terrenos de Flores Azules; Oeste: Con terrenos ocupados por Iván Rojas y Adolfo Beroes, poseedor por muchos años hasta el 25-03-1999 y que Juan Ruperto Ruiz de manera violenta se introduce con un grupo de personas a la finca y despoja a su hijo que se encontraba cuidándole la finca mientras el iba a buscar el ganado a la rubiera donde tenía parte de su ganado veraneando, demanda al ciudadano Juan Ruperto Ruíz conforme al artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido el inmueble. Solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien por no poseer suficiencia económica para dar garantía. Por auto de fecha 15-11-1999 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme al artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en las letras B y W del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y de acuerdo a lo manifestado por el querellante tal como lo establece el único aparte del artículo 699 se decreta Secuestro de un lote de terreno constante de 140 hectáreas (has) aproximadamente con la misma ubicación y linderos descritos en el libelo, se comisionó al Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno separado.
El 08-12-1999 el Tribunal Comisionado practica la medida de secuestro, designa depositario judicial a Nieves Rufino Enrique y perito avaluador a Carlos José Villanueva,; presentes en el acto los ciudadanos Williams José Jiménez y Elba Celinda Ruíz fueron notificados de la misión del Tribunal.
En sentencia definitiva dictada el 20-09-2007, en cuyo dispositivo el Tribunal Natural declara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria propuesta por Marcelo Ramón Betancourt, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, se revoca y deja sin efecto la medida de secuestro dictada por el Tribunal el 15-11-1999 y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 08-12-1999. Se acuerda notificar a las partes.
No hubo apelación, la sentencia quedó firme, se procedió a la ejecución de la sentencia y según acta el día 02-04-2008 se constituyó en el Fundo Curtidor a los fines de restituir el bien al ciudadano Juan Ruperto Ruíz, el Tribunal procedió a notificar al ciudadano Lampo Zabaleta, quien dijo ser propietario del inmueble. El Tribunal dejó constancia que hay previo recorrido sobre el lote de terreno, 15 reses entre vacas, novillas y mautes de diferentes colores, 2 gallos, 1 perro, 1 gato y 9 gallinas. El tribunal procede a nombrar como depositario al ciudadano José Félix Ruíz y le hace entrega de los animales identificados anteriormente los que están pastando en el lote de terreno donde está constituido el Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a poner en posesión de las bienhechurías y restituirle las ciento cuarenta hectáreas (140 has) al querellado Juan Ruperto Ruíz. Se deja constancia que el notificado se fue.
En virtud que el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no ha dado respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 545- 14 de fecha 18-11-2014, a pesar de múltiples ratificaciones en los oficios Nros. 036-15 de fecha 28-01-2015, 057-15 de fecha 06-02-2015 y 192-15 de fecha 22-04-2015, solicitud proveniente del auto para mejor proveer acordado en auto de fecha 18-11-2014 y han sido otros funcionarios de dicho Instituto que han remitido oficios que nada nuevo traen a los autos, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia del modo siguiente:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente incidencia por escrito de oposición presentado por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.677, domiciliado en la Calle El Río Casa Nº 2 de la Población de Guayabal Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, asistido por el abogado Salvador Parra, manifiesta en el mencionado escrito de fecha 22-04-2008 que pretende hacer oposición al despojo que le hizo el Tribunal Natural en fecha 02-04-2008 en la causa signada con el Nº 4195-99, por ser un tercero de buena fe, propietario y poseedor del bien inmueble que se pretende ejecutar a través de la demanda de acción interdictal restitutoria, así mismo pretende que lo reconozca el Tribunal en la decisión a dictar.
Expone que según documento privado de compra venta que acompañó marcado con el Nº 1, el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el 23-04-2001 un conjunto de bienhechurías compuestas por una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de cuatro habitaciones, una sala de cocina, una sala de baño, dos comedores pequeños, dos pozos de aljibe, una laguna, tres corrales, todo cercado en gran número de potreros y con los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Miguelina Rojas; Sur: Con terreno ocupado por Ronald Ponce; Este: Con terreno de Flores Azules y Oeste: Con terreno ocupado por Iván Rojas y Adolfo Beroes; bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta hectáreas (140 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Fundo Curtidor, Sector Garabunda, Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico. Así mismo, alega que como consta en la constancia de pisatario, acompañada al escrito marcada con el Nº 2, que sobre el lote de terreno le fue otorgada en fecha 29-05-2003, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal, constancia de pisatario.
Que según documento que en copia simple con vista al original, consigna marcado con el Nº 3 el ciudadano Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras le otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia por el referido inmueble, constante de ciento treinta y seis hectáreas (136 has), alinderado del modo siguiente: Norte: Terrenos del Señor Sarmave Barrios, Sur: Con terreno de Adolfo Beroes y Ronald Ponce, Este: Hato Flores Azules, Oeste: Terreno ocupado por Iván Rojas, con coordenadas y ubicación geográfica descritas. Observa al Tribunal que el inmueble posee su registro agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), certificado de registro tributario de Tierra del SENIAT, los cuales consigna marcados con los Nros. 4 y 5.
Presenta al Tribunal marcado con el Nº 6 en copia fotostática simple con vista al original, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure.
Fundamenta su reclamo en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-10-2000 Expediente Nº 00-0416 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por las razones expuestas y con el carácter de poseedor legítimo acude ante ete Tribunal para oponerse formalmente a la desocupación que se le hizo en fecha 2 de abril del año 2008 y solicita le sea entregado el Fundo denominado “Hato Viejo” en la ubicación, linderos, coordenadas y ubicación geográfica ya descritas; para que cese la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que se le restituya la situación jurídica infringida, solicitando que se declare con lugar la oposición y que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ruperto Ruíz, parte querellada en este proceso llevado en el expediente Nº 4195-99, en cuyo escrito expone que en fecha 10 de noviembre de 1999 el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, presenta ante el Tribunal Natural Querella Interdictal Restitutoria contra su representado Juan Ruperto Ruíz; que en fecha 15 de noviembre de 1999 admitió la Querella Interdictal Restitutoria, decretando en dicho auto medida de secuestro. Que el Tribunal cumplidas las formalidades legales, en fecha 20 de septiembre de 2007 dictó sentencia definitiva, la cual ejecutó el día 02 de abril del 2008.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la oposición a la Ejecución de la Sentencia hecha por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, alegando “ser un tercero de buena fe”, “propietario y poseedor” del bien inmueble que se pretende ejecutar”.
Alega el apoderado judicial del querellado que la ejecución de la sentencia de la Querella Interdictal Restitutoria en materia agraria es totalmente diferente al procedimiento de Ejecución de Sentencia de un embargo y diferente a la Ejecución de Sentencia de Desalojo de Vivienda de Arrendatario que tenga un contrato de Arrendamiento, que ni por analogía pueden ser equiparados Que la Querella Interdictal Restitutoria por ser materia agraria se rige por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su aplicación es de orden público y de Rango Constitucional. Que por lo tanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a este caso y que en caso que fuere aplicable por analogía la oposición es extemporánea por tardía, ya que la ejecución de la sentencia se realizó el 02 de abril de 2008 y la oposición se hizo el día 22 del mismo mes y año (abril 2008).
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el documento privado de fecha 23 de abril de 2001 por medio del cual el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt vende al ciudadano Abrahám Zabaleta Pérez, un conjunto de mejorías y bienhechurías establecidas en un lote de terreno constante de 140 hectáreas (has), terrenos patrimonio del INTI, los cuales fueron objeto de la referida Ejecución de Sentencia, que cuyo documento por analogía es nulo de pleno derecho conforme al artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en el mismo artículo en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impugna “Constancia de Pisatario de fecha 29 de mayo de 2003, que le otorga la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, alegando que dicha Alcaldía está usurpando funciones de otro Órgano del Poder Público, como también que está avalando una serie de irregularidades.
Considera que se incurrió en los delitos de Estafa, Falso Testimonio ante Funcionario Público y en Fraude a la Ley, delitos sancionados en los artículos 462 y 463 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt (Querellante Ejecutado) está incurso en la Violación de las mencionadas y transcritas normas legales y que en lo que respecta al ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, quien alega ser un Tercero de Buena Fe, lo cual niega, rechaza y contradice es cómplice y co-autor de tales violaciones, quien desde el primer momento (23-04-2001) en que firmó el documento privado, tenía pleno conocimiento que existía un litigio en los Tribunales en el identificado lote de terreno, objeto de la ejecución, a la cual está haciendo oposición; que aunque alegara que desconocía tal situación litigiosa, no lo exime de su cumplimiento a la ley.
En lo que respecta la Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Resolución Nº 89-06 de fecha 08 de Agosto de 2006 y Autenticada en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría en el año 2006, alega que dicho Documento Administrativo es Nulo de Pleno Derecho ya que se origina de una información falsa y con fraude a la Ley y que además se otorga posterior al 15-11-1999, fecha en que se da inicio al juicio.
Igualmente, que el Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Calabozo estado Guárico, también es Nulo de Pleno Derecho ya que se origina por información falsa y con fraude a la Ley.
También que el certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 06/06/2006, otorgado por el Ministerio de Finanzas, Región Los Llanos con sede en Calabozo, también es Nulo de Pleno Derecho por originarse de información falsa y con fraude a la Ley.
En cuanto al fundamento legal de su oposición expone que el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez hace su oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al caso en estudio ya que el documento privado de fecha 23 de abril de 2001, no es una prueba fehaciente, menos aún, un acto jurídico válido. Que tampoco la sentencia de fecha 19-10-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable al caso, ya que en dicha sentencia existía una prueba fehaciente como lo es un contrato de arrendamiento autenticado, en donde no se ordena la ejecución forzosa; y en el presente caso el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez solo ha presentado un documento privado.
Que con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil la sentencia ordena la ejecución forzosa y es obligación del Poder Judicial conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión que la oposición planteada por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez es extemporánea por tardía, carece de fundamento legal, que el ciudadano antes identificado conjuntamente con el ciudadano Marcelino (sic) Ramón Betancourt han violado el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 462 numeral 1º y 463 numeral 6º del Código Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto y en la confesión que hace el opositor a la Ejecución de la referida sentencia, concluye que carece de legitimidad dicho opositor y por lo tanto improcedente el alegato que se ha violado sus derechos y garantías o haber sufrido daño en su patrimonio.
Solicita que se declare improcedente la oposición planteada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2008, el Tribunal Natural acordó abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a las partes contestar la solicitud al día de despacho siguiente al referido auto, asimismo, que vencida dicha oportunidad se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan la pruebas que consideren pertinentes.
En el lapso probatorio el tercero y la parte querellada presentaron escritos de pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
El tercero opositor promovió el valor probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió el ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ, al no haber dado contestación ni por sí ni por medio de su apoderado judicial al escrito de oposición interpuesto, como lo ordenó el Juez en auto de fecha 05 de mayo del 2008.
1.- Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil promueve el contenido total, literal y exacto del documento privado de compra venta que el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt le dio en venta el 23-04-2001 con características, linderos y ubicación, documento privado que fue consignado con el escrito de pruebas marcado 1 en original para que una vez certificado en autos le sea devuelto, del cual se desprende que es propietario de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la presente causa y por ende poseedor legítimo desde el 2001, el cual produce contra el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt para que este reconozca ante el Tribunal en su contenido y firma, es decir, que tiene posesión de dicho inmueble desde hace más de 7 años.
2.- Promueve el contenido total, literal y exacto de la constancia de pisatario que sobre el lote de terreno del fundo Hato Viejo sector Curtidor, otorgada el 29-05-2003 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, la cual consigna marcada 2 (dice que son terrenos propios del INTI).
3.- Promueve el contenido total, literal y exacto del documento que el ciudadano Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la declaratoria de permanencia en el referido inmueble constante de ciento treinta y seis hectáreas (136 has), describe linderos, coordenadas; instrumento autenticado bajo el Nº 28, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 01-09-2006 que consigna original marcado 3 para que le sea devuelto original previa certificación en autos.
4.- Promueve el contenido total, literal y exacto del Registro Agrario Nº 04061204010001821 expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el inmueble denominado Fundo Hato Viejo expedido a nombre del promovente que consigna marcado Nº 4 que una vez certificado en autos le sea devuelto original.
5.- Promueve el contenido total, literal y exacto del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Fundo Hato Viejo que consiga en original marcado con el Nº 5 para que le sea devuelto el original previa certificación en autos.
6.- Promueve el contenido total, literal y exacto del Certificado del Registro Nacional de Productor expedido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a nombre del promovente, que consigna en original marcado 6 para que le sea devuelto el original previa certificación en autos.
7.- Promueve el contenido total, literal y exacto del documento del Aval Sanitario expedido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) que consigna en original Nº 7 para que le sea devuelto el original previa certificación en autos.
8.- Promueve el contenido total, literal y exacto del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure en fecha 21-04-2008 que consigna en original Nº 8 para que le sea devuelto el original previa certificación en autos.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve para ser evacuado en la oportunidad en que lo indique el Tribunal, prueba de informe a la ORT en la persona de su director para que la misma informe al Tribunal la veracidad y legalidad de todos los documentos emanados del INTI expedidos a su nombre, promovidos en este escrito.

PRUEBAS DEL QUERELLADO
El ciudadano Juan Ruperto Ruíz, representado por el Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en escrito de fecha 12-05-2008.
CAPÍTULO I
Promueve el mérito favorable de los autos en concordancia con el principio de comunidad de pruebas.
CAPÍTULO II
Promueve:
1.- la Cosa Juzgada, sentencia definitiva de fecha 20-09-2007.
2.- Inadmisibilidad de la oposición.
3.- Extemporaneidad de la presente pretensión.
4.- Ilegitimidad e inconstitucionalidad de esta pretensión.
Que el documento privado de venta del 23-04-2011es nulo de pleno derecho y conforme al artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Que se incurrió en delitos de Estafa, Falso Testimonio ante funcionario público y en Fraude a la Ley, delitos sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
Impugnan con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El documento privado de fecha 23-04-2001 venta de Marcelo Ramón Betancourt a Abad Abraham Zabaleta Pérez.
2.- Constancia de pisatario de fecha 29-05-2003 con fundamento en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- En lo que respecta a la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nº 89-06 de fecha 08-08-2006y Autenticada en Notaría Pública Tercera Municipio Chacao del estado Miranda, inserto Nº 28, Tomo 168 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, correspondiente al año 2006, que dicho documento es nulo de Pleno Derecho ya que se origina de una información falsa con Fraude a la Ley y se otorga a la fecha 15-11-1999,. 4.- Impugna Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Calabozo, por ser nulo de Pleno Derecho ya que se origina de información falsa y con Fraude a la Ley, además que no da ni origina ni posesión, ni menos aún propiedad.
5.- Impugna el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 06-06-2006, otorgado por el Ministerio de Finanzas Región los Llanos con sede en Calabozo, por ser nulo de Pleno Derecho ya que se origina de una información falsa y con Fraude a la Ley.
En escrito del 13-05-2008 el Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, apoderado del querellado Juan Ruperto Ruíz, promueve las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I
Invoca y reproduce a favor de su representado el valor probatorio de los Documentos Administrativos siguientes:
1.- Planilla de Certificado de Inscripción Nº 1178184 de fecha 12-05-2008, expedida por la ORT del estado Guárico con sede en Calabozo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en original y copia para que previa certificación en autos se le devuelva original anexo marcado 1.
2.- Carta de Productor Nº 7487 de fecha 12-05-2008en donde el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, quedó registrado bajo el Nº 74871204017919 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT) Región los Llanos con sede en Calabozo.

CAPÍTULO II
Solicita admitir, sustanciar y evacuar las pruebas promovidas y apreciarlas en su valor en la definitiva y declarar inadmisible la oposición
Tercer escrito de promoción del Abogado Pablo De La Cruz Parra Almao, en fecha 19-05-2008, apoderado judicial de la parte querellada Juan Ruperto Ruiz.
Conforme al artículo 433 solicita requerir información al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Calabozo, en relación al Expediente Administrativo que dio lugar al Registro Agrario de fecha 12-01-2006 al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez y en relación al Expediente Administrativo que dio lugar a la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del INTI en reunión Nº 89-06 al 08-08-06 a Abad Abrahám Zabaleta Pérez. También sobre Planilla de Certificación de Inscripción de fecha 12-05-08 expedido por la ORT del estado Guárico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de Juan Ruperto Ruíz.
Por auto de admisión de pruebas de fecha 19-05-2008, pruebas de Abad Abrahám Zabaleta Pérez y Abogado Pablo De La Cruz Parra Almao, apoderado judicial de Juan Ruperto Ruíz; el Tribunal vistos los escritos de pruebas, por cuanto las mismas nos son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de Informes solicitada por la parte opositora en el punto 9 del capítulo II, el Tribunal acuerda librar oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) en la persona de su director, a fin de que informe a este Tribunal la veracidad y legalidad de todos los documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, los cuales son los siguientes:
1.- Declaración de Garantía de Permanencia (identificada)
2. Registro Agrario Nº 04061204010001821 expedida por el INTI sobre el inmueble de Fundo Hato Viejo
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la parte querellada, o sea, la prueba de informes, el Tribunal acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Guárico con sede en Calabozo a fin de que informe en relación al Expediente Administrativo que dio lugar al Registro Agrario de fecha 12-01-2006, otorgado al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, así mismo informe al Tribunal en relación al Expediente Administrativo que dio lugar a la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del INTI en reunión Nº 89-06 de fecha 08-08-2006 al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez y así como también sobre planilla de Certificación de Inscripción Nº 11-78184, de fecha 12-05-2008 expedida por ante esa oficina a favor del ciudadano Juan Ruperto Ruiz.
Por escrito de fecha 21-05-2008 el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez asistido de abogado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas simples que pretendió promover el ciudadano Juan Ruperto Ruiz a través de su apoderado judicial, de la planilla de certificación de inscripción en el INTI, que riela al folio 234 del expediente principal, así mismo, impugnó la carta de productor que pretendió promover el ciudadano nombrado anteriormente que riela al folio 235 del expediente principal; que estos escritos carecen de valor probatorio ya que los mismos son de fecha 12-05-2008, quedando claro que anterior a esa fecha el ciudadano Juan Ruperto Ruiz no posee la condición de productor ni de trabajador del campo en ninguna de sus actividades y que su único objeto es pretender que el tribunal viole el derecho de permanencia que le asiste a su persona, el cual le fue acreditado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nivel nacional Juan Carlos Loyo, como consta en el Certificado de Declaratoria de Permanencia consignado en original en escrito de promoción de pruebas y que lo hace valer amparado en el artículo 17 numeral segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumento que quedó definitivamente firme al haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para pedir nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente por la Región y que esas planillas no pueden anular el acto administrativo emanado del INTI, consistente en Carta de Productor expedido a su nombre.
En nota de secretaría de fecha 23-05-2008 se deja constancia que el 21-05-2008 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por diligencia del 13-06-2008 el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, asistido de abogado consigna oficio Nº ORT-GU-Nº 00112 de fecha 08-06-2008, emanado de Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico del INTI y copia certificada del Acto Administrativo y Firme de Efectos Particulares donde el Directorio del INTI en sesión Nº 89-06 de fecha 08-08-2006 donde le fue adjudicado Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno constante de 136,00 hectáreas (has) ubicado en el Fundo Hato Viejo Sector Curtidor y sus linderos constan en el Expediente Nº 4195-99, el cual fue despojado de forma arbitraria.
Mediante escrito de fecha 16-10-2014 el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez asistido de abogado en el cual señala al Tribunal Accidental el contenido del numeral 4 del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 26-06-2014, invocando el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en base a dicha disposición resulta inaplicable en el presente caso la ejecución de cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva que implique el desalojo o desposesión de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia como ocurrió en el presente procedimiento donde se ejecutó una decisión de un juicio ajeno a su persona sin tener en cuenta la titularidad del derecho de permanencia que ostenta declaró sin lugar su oposición por la vía de tercería; que debido a la revocatoria de esa sentencia corresponde a este juzgado colocar a las partes en idéntica situación jurídica y procesal en la que se encontraban antes de la “irrita sentencia”.
Hace valer en base al artículo 17 de la Ley de Tierrras y Desarrollo Agrario los instrumentos descritos.
Por auto de fecha 12-11-2014 el Tribunal hace del conocimiento al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez que la solicitud planteada será resuelta en la sentencia de la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 18-11-2014 conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda de manera oficiosa oficiar al INTI con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que informe con carácter de urgencia el estatus jurídico de los ciudadanos Juan Ruperto Ruiz y Abad Abraham Zabaleta Pérez sobre el lote de terreno ubicado en el Fundo Curtidor Sector Garabunda, Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.
Riela al folio 43 de la tercera pieza del presente expediente oficio ORT-GU 0035-2015 de fecha 29 de abril del 2015, recibido por este Tribunal el 04-05-2015 y agregado el 11-05-2015 suscrito por el Abogado Carlos Enrique Isea López, Coordinador Junta Interventora según providencia INTI Nº 2623 de fecha 08 de abril de 2015, el cual señala que según inspección técnica realizada se constató que el señor Juan Ruperto Ruiz es quien ocupa y desarrolla una actividad agroproductiva en el predio denominado “Agropecuaria las Colinas”, ubicado en el Sector Garabunda, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico y en consecuencia beneficiario de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Numero 12144714142012 RAT1999803 otorgado en reunión 447-12 de fecha 30 de mayo de 2012 y que las mejorías que la misma posee han sido realizadas por el Señor antes mencionado; y que es por ello que esa institución del estado Guárico de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la protección de la Soberanía Agroalimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO
Revisados por quien decide los instrumentos acompañados al escrito de oposición como promovidos en el lapso correspondiente a las pruebas; se observa lo siguiente:
En cuanto al documento privado de compra venta por el cual el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez un conjunto de bienhechurías, las cuales describe, cuya ubicación y linderos también describe, enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), documento celebrado en San Fernando de Apure en fecha 23 de abril del año 2001.
En virtud que como consta en dicho instrumento las tierras son propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional (IAN) y en la fecha en que se celebró esta negociación contemplaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 41: “Los Jueces, Notarios y Registradores no podrán otorgar ni protocolizar documentos referentes al traspaso de parcelas provenientes de adjudicaciones o compraventas de bienhechurías en tierras del Instituto Agrario Nacional sin que conste la autorización de este Instituto”.
Asimismo, el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente, para la fecha del contrato, establece que los beneficiarios de la ley deben tener autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN) para traspasar el predio o las bienhechurías a las personas descritas en el artículo 67, previo ofrecimiento de dicha parcela de terreno al instituto, sin lo cual se abstendrá de protocolizar el registrador, de comprobarse dichas circunstancias.
Por otra parte, observa quien decide que el documento en análisis no se encuentra registrado ni reconocido, por lo que no es un acto jurídico válido y por lo tanto no es una prueba fehaciente de propiedad que sirva como documento fundamental para oponerse a lo que el denomina desalojo que le hiciera el Tribunal el día 02-04-2008.
Por tales razones el Tribunal desestima el documento de compraventa analizado, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente a la Constancia de Pisatario expedida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, ingeniero Rafael Pérez Rico, a criterio de esta sentenciadora carece de validez y no surte efecto alguno, por considerar que el mencionado funcionario no es competente para otorgar la referida constancia, función que le corresponde al funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Guárico. La ordenanza de Catastro de dicho Municipio rige para la tenencia de los terrenos ejidos municipales y en los autos indica que son terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN). Por tal motivo el tribunal desestima la prueba en referencia. Así se decide.-
En lo que concierne al instrumento denominado Declaratoria de Permanencia, otorgado a favor del ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.138.677, decidido en sesión Nro. 89-06 de fecha 08 de agosto del año 2006, sobre un lote de terreno denominado Fundo Hato Viejo, ubicado en la posesión Garabunda Parroquia Guayabal Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas (136 has), cuyos linderos describe.
Revisado por quien decide el precitado documento, se evidencia que el mismo tiene linderos y superficies diferentes a los señalados por el tercero opositor en el escrito de oposición de fecha 22-04-2008, en el cual dice ser propietario y poseedor de un conjunto de binhechurías enclavadas en una superficie de ciento cuarenta hectáreas (140 has), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Miguelina Rojas; Sur: con terreno ocupado por Ronald Ponce; Este: Con terrenos de Flores Azules y Oeste: con terrenos ocupados por Iván Rojas y Adolfo Beroes. En cambio en el instrumento administrativo de Declaratoria de Permanencia señala que la superficie es de ciento treinta y seis hectáreas (136 has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos de ciudadano Sarmavé Barrios; Sur: terrenos de Adolfo Beroes y Ronal Ponce; este: hato Flores Azules y Oeste: terreno ocupado por Iván Rojas. Para el Directorio la Declaratoria de Permanencia en la Oficina Regional de Tierras (ORT) Guárico, expone que el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez ocupa hace más de diez años el predio, lo cual no concuerda con la fecha del documento de venta del ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, el 23-04-2001, quien como querellante en la presente causa de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta el 10-11-1999, manifiesta que ha venido poseyendo desde hace varios años el lote de terreno, lo que significa que para el año 2006 el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, no tenía diez años ocupando el lote de terreno descrito en la causa principal y luego por Decreto Interdictal Restitutorio, por medida de secuestro acordada le fue entregado a un depositario judicial designado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.
La superficie y linderos descritos en el escrito de oposición y demás actuaciones durante la incidencia e instancia superiores se ha mantenido, sin que conste en autos la razón o motivos de cambio en superficie y linderos, lo que le da certeza a esta sentenciadora, que la Declaratoria de Permanencia fue otorgada en un sitio diferente. Razón por la cual, sin desconocer el valor jurídico, administrativo, el tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima como prueba válida para la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez. Así se decide.
Por la misma razón el Tribunal, sin desconocer el valor administrativo que puedan tener los siguientes instrumentos administrativos acompañados al escrito de oposición y promovidos en el escrito de pruebas de la presente incidencia; Constancia de Inscripción en el Registro de Predio Nº 04061204010001821 de fecha 12-01-06, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Guárico, en el cual se lee: Nota: Este documento no acredita ningún derecho sobre propiedad, posesión u ocupación de la tierra. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 06-06-2006, otorgado por el Ministerio de Finanzas Región los Llanos, con sede en Calabozo. Certificado de Registro Nacional de Productor expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras a nombre del ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, de fecha 14-02-2008. Aval Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras del Servicio Autónomo de Sanidad Ambiental Animal (SASA). El Tribunal desestima dichos documentos. Así se decide.
Justificativo de Testigo inserto del folio 219 al 223. Revisado y analizado por quien decide el referido Instrumento se observa, que las preguntas formuladas por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, y las respuestas dadas por los ciudadanos Cándido Ramón Hernández Ascanio, Carlos Enrique Luque, Luis Alberto González Carvajal y Viviano Rafael Villegas, no son materia para probarse mediante la prueba testimonial. Es así que la propiedad, los linderos, las coordenadas geográficas, la compra de un bien inmueble, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, se prueba con documentos públicos o privados y administrativos. Tampoco al testigo le está permitido emitir opinión ni usar términos técnicos jurídicos como lo es el desalojo y el despojo a la posesión. Así mismo, se observa que el referido Justificativo de Testigo no fue ratificado en el lapso probatorio, por lo que carece de validez, de lo cual hay sentada y basta Jurisprudencia de nuestros Tribunal Patrios. Por tales motivos el Tribunal desestima el Justificativo de Testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Confesión Ficta en que incurrió el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, al no dar contestación al escrito de oposición interpuesto, ordenado en auto de fecha 05 de mayo del año 2008; el artículo 222 de la Ley de Tierras del año del 2005 establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso….”

Por lo que en materia Agraria la no contestación de la demanda, no constituye confesión ficta del demandado, ella opera si además la parte accionada no trae al proceso ninguna prueba que le favorezca, así lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13-11-2001; el 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 18-05-2005 y el 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29-07-2010. Si ello está establecido para la contestación de la demanda, mucho más para una incidencia por intervención de un tercero como el caso de autos.
Por tal motivo el Tribunal desestima la prueba de Confesión Ficta promovida por el tercero Abad Abrahám Zabaleta Pérez. Así se decide.
Observa quien juzga, que el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, después de la nota de secretaría de fecha 23-05-2008, en la cual la secretaria deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ha consignado múltiples instrumentos los cuales son los mismos promovidos y ya analizados, por lo que no hay motivos para pronunciarse y en caso de haber alguno nuevo es considerado extemporáneo como lo es el asunto: Información solicitada del lote de terreno Hato Viejo, por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, informe realizado en fecha 28-05-2015, por el Coordinador Jefatura Territorial Guayabal del estado Guárico, Ingeniero José de la Cueva, consignado en diligencia de fecha 02-06-2015, suscrita por el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, asistido del abogado Andrés Pantoja. Además es contraria a derecho que durante una incidencia llevada en una causa como es la de marras, una de las partes realiza actuaciones extrajuicio a espaldas de la contraparte y sin autorización del Tribunal.
Se hace inoficioso analizar las pruebas promovidas por el querellado ciudadano Juan Ruperto Ruíz.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del contenido del escrito de oposición del ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, actuando como tercero por considerar que fue desalojado por el Tribunal Natural en fecha 02-04-2008, al invocar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se observa que hace oposición como si se tratase de la ejecución de una medida de embargo, cuando en realidad en el caso de autos se trata de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, en cuyo dispositivo declara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt contra el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, y se revoca y se deja sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 15-11-1999, ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el día 08-12-1999. Contra dicha sentencia no se ejerció recurso de apelación, quedando definitivamente firme, y a solicitud de la parte querellada, el Tribunal mediante auto de fecha 07-02-2008, acuerda restituir al querellado ciudadano Juan Ruperto Ruíz, el lote de terreno constante de ciento cuarenta hectáreas (140 has), cuyos linderos y jurisdicción describe.
Nuevamente el apoderado judicial del querellado solicita el 18-02-2008, la ejecución forzosa y el Tribunal por auto fechado 25-03-2008, acuerda la ejecución forzosa para el día 02-04-2008, tal como consta en acta de ejecución inserta a los folios 158 y 159.
En la ejecución de la sentencia el acto consistió en restituir al querellado el lote de terreno objeto de la querella, de modo que si el propio querellante hubiese estado presente al momento de la ejecución hubiese tenido que desocupar el inmueble hasta con la fuerza pública si fuese necesario; por lo que la ejecución de la sentencia no puede ser considerada como un desalojo al tercero opositor, por cuanto conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Tribunal ejecutar la sentencia. Invocar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal es inapropiado por no tratarse de la ejecución de una medida de embargo, en cuyo caso el tercero que dice ser propietario y poseedor del bien, al momento de la ejecución, debe presentar al Tribunal la prueba fehaciente de propiedad con un documento público y la prueba de la posesión y no es el caso de autos. Como se evidencia en el acta de ejecución de la sentencia, el Tribunal dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Lampo Zabaleta, sin indicar la Cédula de Identidad, quien dijo ser propietario del inmueble y que el notificado se fue, el acta no esta firmada por él. Si hubiese estado ocupando el predio con su familia como se lee en la Declaratoria de Permanencia expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese tenido allí la documentación requerida y no hubiese abandonado intespectivamente el inmueble.
En el escrito de “oposición al desalojo”, manifiesta el tercero que es propietario y poseedor de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el Fundo Hato Viejo, por documento privado de compra-venta que le hizo el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.905.493, en fecha 23 de abril del año 2001, instrumento que acompañó al escrito ya analizado y desestimado, tal como se evidencia en las actas procesales, el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, ya identificado, es el querellante en la Acción Interdictal Restitutoria, interpuesta en contra del ciudadano Juan Ruperto Ruíz; para la fecha de la venta de las bienhechurías al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, el bien inmueble tenía una medida de secuestro acordada en el Decreto Interdictal Restitutorio, mediante auto de fecha 15-11-1999 y ejecutado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08-12-1999, designado depositario judicial al ciudadano Nieves Rufino Enrique, a quien le hace entrega del bien secuestrado. Ha sostenido la doctrina que “las medidas preventivas tienen por igual el efecto de suspender el derecho a disponer la cosa”, (medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil Nº 55 Pág. 147.autor: Ricardo Enrique la Roche).
A pesar de esta prohibición la venta se realizó en el año 2001, por tal circunstancia el comprador ahora tercero opositor, debía tener conocimiento de la existencia de la demanda de Interdicto Restitutorio llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, desde el año 2001 al 20-09-2007, oportunidad en que se dictó sentencia y después en la ejecutoria pudo haberse hecho parte como tercero y no esperar hacerse parte como tercero opositor después de la ejecución de la sentencia. Durante dicho tiempo pudo hacerse parte como tercero, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluso antes de ejecutarse la sentencia, como lo dispone el artículo 376 ejusdem, el cual es el tenor siguiente “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podría oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-12-1991, expediente Nº 87-0388, se dictaminó lo siguiente:
“… la doctrina ha establecido como requisito, además de la presentación del tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva., (…) que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia… sea ejecutada o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma, (…) por ello debe entenderse que la doctrina se refiere, cuando señala como requisito que la sentencia no estuviese ejecutada, no a que no se hubiese iniciado los actos de ejecución… sino a que no se hubiese consumado la ejecución…”

Es evidente que el ciudadano Abad Abrahám Zabaleta Pérez, no hizo oposición en la oportunidad legal correspondiente ni cumplió con los dos requisitos exigidos por el artículo 376 antes transcrito, sostenido por la doctrina y nuestra jurisprudencia patria; por lo que considera esta sentenciadora que es contraria a derecho solicitar que le sea entregado el fundo denominado Hato Viejo, ubicado en el sector Curtidor de la Posesión General Garabunda, jurisdicción del Municipio San jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, suyos linderos y coordenadas geográficas describe y restituirle en forma inmediata en la posesión del referido fundo. Ello significaría contravenir lo pautado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si en la sentencia se hubiese mandado entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario.”
Como se dijo anteriormente en la sentencia definitiva dictada en la cusa principal al declarar sin lugar la querella, en la oportunidad de realizar la ejecución forzosa, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero del 2008, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda proceder a restituir al querellado ciudadano Juan Ruperto Ruíz, el lote de terreno objeto de la Querella Interdictal Restitutoria. Por tal motivo considera quien juzga que la oposición interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Agraria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la oposición propuesta por el ciudadano ABAD ABRAHÁM ZABALETA PÉREZ, antes identificado, para que se le restituya en la posesión del Fundo Hato Viejo, por la desocupación que le hizo el Tribunal en fecha 02 de abril del año 2008, cuyo acto consistió en la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 20-09-2007 y así mismo que le sea entregado el Fundo denominado Hato Viejo, cuya ubicación, linderos y coordenadas geográficas están descritos en el petitorio del escrito de oposición.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al tercero opositor
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas.
Por cuanto el querellado ciudadano Juan Ruperto Ruíz, no fijó domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Tribunal, se ordena fijar la boleta en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/yc.-