REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO,
VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (27/07/2.015). AÑOS 205° Y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., Banco Universal, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril del 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundados en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nro. J-000029612-0.-

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y JUAN ANTEPORTAN BOLÍVAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 8.049, 128.864, y 16.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 12 de febrero del año 1.998, bajo el Nº 43, tomo 1-A, por ante la misma oficina de Registro Mercantil y nuevamente modificada en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nro. 13, tomo 5-A.

ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.545.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES.

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES y sus recaudos acompañados, incoada por ante este tribunal en fecha 08/04/2.014, por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 128.864, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL C.A., Banco Universal, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 12 de febrero del año 1.998, bajo el Nº 43, tomo 1-A, por ante la misma oficina de Registro Mercantil y nuevamente modificada en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nro. 13, tomo 5-A, representada y como fiador avalista su presidente, ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.545.
Por auto de fecha 11/04/2.014 (folio 39) se admitió la misma; ordenándose la citación de la parte co-accionada; librándoseles boletas.
A los folios del 42 al 45 cursan actuaciones relacionadas con los intentos de la alguacil del tribunal en la materialización de las citaciones, con sus dos traslados al domicilio respectivo, siendo infructuosas las prácticas de las mismas.
Riela a los folios 46 y 47, escrito presentado en fecha 05/08/2.014, por el co-apoderado actor, Abg. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, y por la parte accionada, el ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, en su carácter de fiador avalista, y a su vez como representante de la co-accionada, RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., quienes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un período de 90 días continuos a partir de esa fecha, a fines de establecer conversaciones para llegar a un acuerdo.
Cursa al folio 48, auto de fecha 06/08/2.014, dictado por este tribunal, acordando suspender la causa por el período solicitado.
En fecha 26/01/2.015, folio 49, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 23/01/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 23/02/2.015 (folios 50 al 52), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/02/2.015 por el co-apoderado actor, Abg. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y admitidas tales pruebas por auto de fecha 04/03/2.015 (folio 53).
En fechas 05/05/2.015 y 28/05/2.015 respectivamente, la secretaria del tribunal dejó constancia en la primera fecha que el 04/05/2.015 venció el lapso para la evacuación de pruebas, y en la segunda fecha que el 27/05/2.015 venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la parte demandante:
QUE la Sociedad Mercantil Restaurant y Pizzería la Vega, representada por el presidente ciudadano ENZO CANNATA HERNANDEZ recibió de parte de la accionante, un préstamo a interés, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, según contrato de Préstamo de Interés, signado con el Nro. 39207633 de fecha 28 de junio del año 2.012.-
Que la cantidad de dinero recibida por la accionada, sería destinada según desprende la Cláusula Primera del contrato, para compra de remodelación del local donde funciona el fondo de comercio así como la compra de activos fijos.
Que dicho préstamo fue otorgado y liquidado el día 28 de junio del año 2.012, y depositado en la cuenta corriente de la accionada, signada con el nº 0105-0109-10-1109117094, del Banco Mercantil.
Que en el contrato de Préstamo de Interés la accionada se comprometió en la Cláusula Segunda, a devolver a El Banco, la cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contado a partir de la fecha de firma del contrato, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por Veinte Mil Ochocientos con Treinta y Tres Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 20.833,33); siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato; vale decir, desde el 28 de junio del año 2.012, fecha en la que fue liquidado el crédito en la referida cuenta.
Que la accionada, ha incumplido una de las obligaciones contractuales que asumiera, específicamente el pago de las obligaciones pecuniarias contraídas, ya que adeuda nueve (9) de las cuetos, que en número veinticuatro, se comprometió a cancelar.
Que en el Contrato de préstamo de Intereses, se estableció que la cantidad de dinero recibida por la accionada, devengaría intereses retribuidos a favor de EL Banco, calculados sobre el saldo deudor, bajo régimen de tasas variables, vale decir, que durante los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma del contrato, o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del 24 por ciento (24%) anual… y, durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa , que al inicio de cada mes el banco Central de Venezuela (BCV), permita cobrar a las instituciones bancarias en sus operaciones créditos.
Que para garantizar la devolución de la suma recibida en préstamo por la accionada, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, gastos de cobranza y cancelación del mismo, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador por cuenta del emitente, el ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ; y que la cantidad adeudada es por CUATROCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 425.979,45), discriminado de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354.166,69) por concepto de saldo de capital al 14 de marzo del año 2.014; y SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.812,76), por concepto de intereses demorados.
Que el la cláusula quinta del contrato de préstamo, se establece como causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, y por tanto de plazo vencido, la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización al capital, o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato, tales conceptos sean exigibles; trayendo como consecuencia la exigencia del pago total de la obligación.
Fundamentó la demanda, en los artículos 1.745, 1.159, 1.264, 1.269, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
Que ni el deudor principal ni su avalista han pagado las sumas adeudadas, por lo que acude a demandar el Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés, para que se condene al cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato y sean canceladas las cantidades ya discriminadas, así como los intereses vencidos y por vencer a contar del 14 de marzo de 2.014 inclusive; y las costas y costos de este proceso.
Señaló el domicilio para la citación, así como el domicilio procesal de la accionante.
Estimó la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3354,16).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito.
Promovió, opuso y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, consistente en el Registro de Comercio que en copia certificada consignó marcado “B”, correspondiente a la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A. Asimismo, el acta de asamblea que en copia simple, marcado “C” consignó, donde se evidencia la representación de la referida Sociedad Mercantil, de parte del ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, quien funge como Presidente de dicha compañía. Sobre estos instrumentos, observa este Juzgador que se tratan de documentos relacionados a los respectivos registros de la constitución de la Sociedad Mercantil y del acta de asamblea; por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 2º parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación ninguno de ellos en cuanto a su veracidad respecto al original por parte del accionado. Así se declara.
Igualmente, promovió, opuso y ratificó el Contrato de Préstamo de Interés, signado con el Nº 39207633, de fecha 28 de junio del año 2.012, consignado marcado “D”;también, la Declaración Complementaria única, suscrita por la parte accionada, consignada marcada “E”; y de la misma manera el estado de cuenta de la cuenta corriente nº 0105-0109-10-1109117094, del Banco Mercantil, cuya titular es la Sociedad Mercantil accionada; instrumentos donde se evidencia en el primero que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de préstamo a interés; el segundo contentivo de la cantidad de dinero recibido y su destino, y el tercero el monto depositado en cuenta con ocasión al contrato de préstamo suscrito; y observándose que ese sentido el ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, representando a la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., y a su vez como fiador avalista co-demandado, mediante su comparecencia en el juicio por escrito presentado en fecha 05/08/2.014 (folios 46 y 47), junto con el co-apoderado actor, Abg. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un período de 90 días continuos a partir de esa fecha, a fines de establecer conversaciones para llegar a un acuerdo; es decir, que con dicha actuación el accionado de autos da por cierto la existencia del referido contrato y el préstamo en cuestión, documentales que tampoco fueron objetos de impugnación alguna en cuanto a su contenido y veracidad por parte del accionado, por tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.
Y por último, promovió, opuso y ratificó cuadro demostrativo marcado “G” con las tasas aplicables, saldo de capital, y demorados, calculados hasta el 14 de marzo del año 2.014, adeudados por la parte demandada; instrumento que aparece emitido por la parte accionante; sobre este documento producido, este Juzgador aprecia que el mismo contiene montos calculados, que si bien no fue desconocida, ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, de la misma se denota que fue elaborada por la parte promovente sin intervención alguna de la demandada, es por ello que este jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El caso sub iudice que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre MERCANTIL C.A., Banco Universal, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal) y la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, quien se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de préstamo.
En ese sentido, se hace necesario mencionar, que las acciones de cumplimiento de contrato son aquellas que tienen por objeto derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato, a tal efecto, es preciso hacer referencia a los elementos exigidos por nuestro Ordenamiento jurídico para que resulte procedente la acción de cumplimiento, los cuales se derivan del artículo 1.167 del Código Civil, que señala que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a lo anterior, este Juzgador señala los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia o no de la acción de cumplimiento, los cuales son:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones y;
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En torno a estos elementos, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos documento contentivo del Contrato de Préstamo a Interés, debidamente suscrito por las partes de acuerdo con las condiciones y cláusulas que así quedaron suscritas.
Dicho préstamo a interés se concibe como un contrato por el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses. En consecuencia, una vez suscrito el mismo nació una obligación por parte de la persona que ha recibido el dinero, y que en el caso de marras, la accionante, en su carácter de prestataria, pretende el cumplimiento por parte de la demandada, en su condición de prestamista (mutuante), concluye quien aquí decide que la misma resulta procedente, toda vez que se verifica la existencia de los requisitos de la acción de cumplimiento y más aún, cuando en el referido contrato se estipula la obligación aceptada por el demandado, y a la vez se configura un incumplimiento. Así se decide.
Por otra parte, establece el artículo 1133 del Código Civil que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.-
El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.-
En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte accionada no hizo uso de ninguno de tales derechos, observando este Sentenciador que la existencia de la obligación que se desprende de los instrumentos traídos al proceso, y al respecto este Juzgador considera que al no ser desconocida la obligación inserta en las referidas documentales, no logrando tampoco demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado observación alguna dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, deben tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado por la entidad bancaria accionante a la mencionada Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, también avalista o fiador solidario y principal pagador.
En consecuencia, en cuanto al numeral PRIMERO del petitorio del escrito liberar; es decir, el pago de los TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354.166,69) por concepto de saldo de capital al 14 de marzo del año 2.014, tal como lo prevén las normas comentadas supra, sobre el derecho que tiene la actora de demandar el pago del monto adeudado, siendo ello así, es decir; que dicha solicitud está ajustado a la ley, este juzgador considera que dicho pedimento debe ser acordado en la parte dispositiva de esta Sentencia, puesto que evidentemente quedó demostrada la falta de cancelación de dichas obligaciones pecuniarias contraídas, que sumadas arrojan dicha cantidad, y así se decide.
Por todo ello, observa este Jurisdicente que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, donde se refleja la cantidad del capital adeudado, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de este Sentenciador a declarar procedente en derecho esa reclamación del pago de capital, tal como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Sin embargo, en relación con los numerales SEGUNDO Y TERCERO del petitorio del escrito liberar; es decir, los intereses, observa quien aquí decide, que de una exhaustiva lectura del contrato suscrito y objeto de la presente acción, fueron establecidos diferentes tipos de intereses, como retributivos, y moratorios, cuyas tasas son diferentes, y variable el primero de ellos; ante lo cual considera este jurisdiscente que la parte actora, en su escrito libelar, debió haber señalado con más precisión y claridad cuáles tasas se aplicarían al monto adeudado, a los fines de que en caso de condenarse el pago de los intereses, el tribunal ordene la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo; hecho este absolutamente indispensable, por cuanto no pueden los Jueces dejar en manos de los expertos el dispositivo del fallo, y que al ordenarse su realización, el Juez debe dar los parámetros sobre los cuales ha de practicarse la misma, ateniéndose solo al contenido de lo que haya sido peticionado por la actora, sin proveer el Juez más allá de los límites de su oficio, ni suplir excepciones o argumentos no alegados con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito, tal como lo disponen los artículos 12 y 249 eiusdem.
En ese sentido, se verifica que la parte accionante, solo se limita a peticionar el pago del monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.812,76), por concepto de “intereses demorados”, calculados a la “tasa convenida” hasta el 14/03/2.014; y a su vez solicita el pago de todos los intereses vencidos y por vencer a contar desde ese fecha inclusive, donde señala el monto de la sumatoria del capital e interés y pide que sea hasta que se obtenga el pago total de la obligación.
Así las cosas, considera este tribunal, que por cuanto la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo; debiendo el Juez ordenarla haciéndolo de forma precisa en el dispositivo de carácter condenatorio en el fallo; pero que al analizarse la narración de los hechos en que la actora establece su petitorio, no se encuentra determinado con claridad y precisión acerca de los intereses reclamados; es decir, si bien es cierto que el demandante enuncia en forma general los montos del capital y del “interés demorado”; sin embargo, no existe explicación alguna en relación a cómo la demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado, lo cual debe ser establecido con claridad y precisión en el petitorio, de manera expresa e incluidos en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a sí misma, y pueda el Juez pasar a realizar la respectiva condenatoria con sus determinaciones precisas que luego harían los peritos en su experticia complementaria. Así se determina.
Por tanto, y siendo que de autos no se evidencia que la actora, haya hecho discriminadamente los cálculos de los intereses solicitados, en base a tal exigencia legal, este Juzgador considera que la pretensión de la actora, de que le sean cancelados el monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.812,76), por concepto de “intereses demorados”, calculados a la “tasa convenida” hasta el 14 de marzo de 2.014; y a su vez el pago de todos los intereses vencidos y por vencer a contar desde ese fecha inclusive, por cuanto no se especificó a que tipo de interés se refiere en su reclamación si se tratan de los retributivos o de los intereses de mora; pedimentos estos que no se ajustan a las especificaciones o exigencias de ley; en consecuencia, ante la incertidumbre que arroja a este juzgador dicha ambigüedad; se niega la cancelación de tales intereses solicitados; de igual manera y bajo la argumentación anterior, la cual se hace valer en este fallo, no se acuerda el pago de los demás intereses reclamados a contar desde el 14 de marzo de 2.014. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES, incoada por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 128.864, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante MERCANTIL C.A., Banco Universal, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA VEGA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 12 de febrero del año 1.998, bajo el Nº 43, tomo 1-A, por ante la misma oficina de Registro Mercantil y nuevamente modificada en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nro. 13, tomo 5-A, representada y como fiador avalista su presidente, ciudadano ENZO CANNATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.545.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354.166,69) por concepto de saldo de capital al 14/03/ 2.014.
TERCERO: Improcedente el pago de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.812,76), por concepto de intereses demorados, así como el pago de los demás intereses reclamados a contar desde el 14 de marzo de 2.014; debido a las imprecisiones supra.
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costos ni costas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (27/07/2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-