JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiocho de julio de dos mil quince (28/07/2.015). Años 205º y 156º

Expediente Nº 9257-14.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el proceso, este tribunal pasa a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito que se agregó a los autos el 08/07/2.015, y presentado en fecha 01/07/2.015, debido a que no hubo objeción ni oposición por la parte contraria y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite y así expresamente se decide; en consecuencia, sobre la inspección judicial se ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 8:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente al de hoy, previa habilitación del tiempo necesario. Referente a la prueba de experticia, se fija ésta para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas también por la representación judicial de la parte actora mediante escrito que se agregó a los autos el 08/07/2.015, y presentado en fecha 06/07/2.015, debido a que no hubo objeción ni oposición por la parte contraria y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite y así expresamente se decide; en consecuencia, acerca de las testimoniales promovidas de los testigos ARLENIS GABRIELA PEÑA TOVAR, GLADYS JOSEFINA FLORES, JOSÉ HERNÁN RONDÓN MALPICA y YANELIS KATIUSKA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-26.777.843, V.-10.620.019, V.-17.851.622 y V.-14.218.805 respectivamente, todos domiciliados en el Sector La Negra de la ciudad de Camaguán, estado Guárico; se fija para las 10:00 y 11:00 de la mañana del VIGÉSIMO QUINTO (25º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos ARLENIS GABRIELA PEÑA TOVAR y GLADYS JOSEFINA FLORES S; se fija además para las 10:00 y 11:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEXTO (26º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos JOSÉ HERNÁN RONDÓN MALPICA y YANELIS KATIUSKA HERNÁNDEZ; y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito que se agregó a los autos el 08/07/2.015, presentado en fecha 06/07/2.015, debido a que no hubo objeción ni oposición por la parte contraria y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite y así expresamente se decide; en consecuencia, sobre la inspección judicial se ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 11:00 del mediodía en el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente al de hoy, previa habilitación del tiempo necesario; no obstante, sobre lo peticionado en su numeral quinto del capítulo IV, en cuanto a reservarse el derecho a señalar otros particulares al momento de practicarse la misma, este Tribunal niega tal pedimento, debido a que tal actuación atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria. Referente a las testimoniales promovidas de los testigos IGNACIO ESTEBAN ESCOBAR, ORLANDO ANTONIO PANTOJA CONTRERAS, LUÍS ALEXANDER RICO ARVELO, ALIS ALFREDO GARCÍA RIVAS, RITA MAIBEL TOVAR, ALÍ ALFREDO GARCÍA, SANTIAGO DE SENA ESPINOZA LÓPEZ y JOSÉ ELÍAS RIVERO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.596.943, V.-15.681.429, V.-20.183.160, V.-19.160.284, V.-9.870.361, V.-4.999.425, V.-4.997.791 y V.-14.239.277 respectivamente, todos domiciliados en el Sector La Negra de la ciudad de Camaguán, estado Guárico; se fija para las 10:00 y 11:00 de la mañana del VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos IGNACIO ESTEBAN ESCOBAR y ORLANDO ANTONIO PANTOJA CONTRERAS; se fija además para las 10:00 y 11:00 de la mañana del VIGÉSIMO OCTAVO (28º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos LUÍS ALEXANDER RICO ARVELO y ALIS ALFREDO GARCÍA RIVAS; se fija igualmente para las 10:00 y 11:00 de la mañana del VIGÉSIMO NOVENO (29º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos RITA MAIBEL TOVAR, ALÍ ALFREDO GARCÍA; y por último, se fija igualmente para las 10:00 y 11:00 de la mañana del TRIGÉSIMO (30º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos SANTIAGO DE SENA ESPINOZA LÓPEZ y JOSÉ ELÍAS RIVERO ESPINOZA, y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 27/07/2.015, promueve otra prueba documental, y manifiesta que lo hace de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo; en ese sentido, la parte contraria y accionada, a través de su representación judicial, pide que se decrete extemporánea dicha prueba; al respecto este tribunal en estricta aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Civil(1); que establece que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción; es decir, sólo pueden ser consignados dentro del lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como sí ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación; ante esa circunstancia, este tribunal estima que dado a que la prueba documental que aquí se dilucida, fue traído a los autos fuera del lapso correspondiente y siendo como es, un documento administrativo que ha sido incorporado al proceso de forma irregular, en consecuencia, con fundamento en las razones ya dadas, se niega la admisión del mismo. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.


(1)(Vid. Fallo dictado el 08/03/2.005, caso: Meltex Tejidos C.A., contra Inversiones Patricelli C.A., con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° AA20-C-2003-000980)