JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9274-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIESKA CAROLINA GONZÁLEZ TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.029.675, en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.561.610, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.834.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRY GILBERT RODRÍGUEZ NOUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.611.575, de profesión Sargento mayor de tercera ejercito (SM3), con dirección laboral y de domicilio en el Cuartel General Montilla, ubicado en la Victoria-estado Aragua.-.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud de Revisión de Monto de Obligación de Manutención.-

El presente proceso se inició por Solicitud de Revisión de Monto de Obligación de Manutención, presentada en fecha 05-03-2015 por la ciudadana LIESKA CAROLINA GONZÁLEZ TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.029.675, quien actúa en este juicio en nombre y representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, contra el ciudadano ANDRY GILBERT RODRÍGUEZ NOUEL. Admitida la demanda mediante auto de fecha 12-03-2015, se acordó la citación del demandado, para que compareciera al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda; para lo cual se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, por lo que se libró Despacho de Comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficios y Despachos de Comisión.
A los folios 19 al 25, consta oficio Nº 419-15 de fecha 08 mayo de 2.015 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contentivo de la resulta de la comisión conferida y signada con el Nº 025-15, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 15-06-2015.-
A los folios 27 al 36, consta oficio Nº 207 de fecha 11 de junio de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la misma remiten las resultas de la comisión que les fue otorgada signada con el Nº 29-15, contentiva de la citación del demandado en la presente causa, debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 03-07-2015.-
Al folio 38, riela acta levantada en fecha 09-07-2015, siendo la oportunidad señalada por el tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes.-
Al folio 39, consta nota secretarial de fecha 10-07-2015, en la que se dejó constancia que en fecha 09-07-2015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
A los folios 40 al 43, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-07-2015, por la ciudadana LIESKA CAROLINA GONZÁLEZ TARIFE, debidamente asistida de abogado.-
Al folio 47, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 22-07-2015, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 48, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 22-07-2015, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de pruebas en la presente causa.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo presentado en fecha 05-03-2015, la ciudadana LIESKA CAROLINA GONZÁLEZ TARIFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.029.675, actuando en nombre y representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA; alegando que en fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado sentenció que el padre de su hija ciudadano ANDRY GILBERT RODRÍGUEZ NOUEL, cumpliera su obligación de manutención con la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 bs), los cuales han aumentado progresivamente hasta seiscientos bolívares (600,00 bs), que le son descontados mensualmente de su sueldo por nómina. Continua señalando la actora, que debido a que su hija ha crecido y tiene cada día mayor carencia de alimentación, educación, vestido, esparcimiento, salud y sobre todo medicinas, lo cual a través de su esfuerzo no es suficiente para cubrirlas, es por lo que decide acudir ante este Juzgado a fin de que el padre de su hija le sea revisado el monto que a la fecha de hoy le es descontado y le sea fijada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.600,00), motivado a que el mismo devenga suficiente sueldo para poder cubrir esa cantidad, que solo representa el 30% de su sueldo básico (12.580,00), y que a su vez, también se establezca que dicha cantidad aumente de manera automática cada año subsiguiente. Así mismo, solicita que le sea fijada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00), por concepto de bono escolar y que le sea descontado en el mes de julio de cada año. Que se le descuente el bono navideño de sus aguinaldos por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00), en el entendido respetuosamente ciudadano Juez que dichos bonos no incidiran en los descuentos mensuales que por manutención se le fije al padre de su hija.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 365, 366, 369 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 19 de julio de 2.010, CUYO CONVENIO FUE HOMOLOGADO POR ESTE Tribunal en fecha 26-07-2010, cabe destacar, que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que al ciudadano demandado identificado a los autos; “…le sea aumentada a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO/CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), mensuales con un aumento del 30% cada año subsiguiente… ya que el obligado devenga un salario mensual de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. F. 12.580,08), así como le sea fijada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00), por concepto de bono escolar y que le sea descontado en el mes de julio de cada año. Que se le descuente el bono navideño de sus aguinaldos por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00)… ”.-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora hizo uso de ese Derecho de la siguiente manera:
- Ratificó los medios probatorios ya anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos, Copia Simple de la Partida de nacimiento de su hija. Copia Simple de la Sentencia recaída en el Exp Nº 8737-10. Copia simple de Constancia de Trabajo a nombre del demandado en autos. Este Tribunal estima las pruebas promovidas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
En base a lo antes expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide;“le sea aumentada a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO/CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), mensuales con un aumento del 30% cada año subsiguiente… ya que el obligado devenga un salario mensual de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. F. 12.580,08), así como le sea fijada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00), por concepto de bono escolar y que le sea descontado en el mes de julio de cada año. Que se le descuente el bono navideño de sus aguinaldos por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200,00)… ”.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata un monto por obligación de manutención por acuerdo suscrito entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (250,00 bs.), consignando la peticionante copia simple de la constancia de trabajo del obligado indicando el salario que devenga actualmente, demostrando la actora que el padre de su hija ha mejorado su capacidad económica, cumpliendo así con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención, es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención; por otra parte, se evidencia de autos que el obligado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor en la presente causa, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la actora, Por lo que, este juzgador en aras de garantizar en el presente proceso una tutela judicial efectiva, así como el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y tomando en cuenta que quedó demostrado que el obligado tiene una relación de dependencia que le permite gozar de un salario digno y estar en capacidad económica para pagar una manutención actualizada en beneficio de su hija, que le brinde un bienestar y un mejor nivel de vida, declara procedente la presente solicitud y aumenta el monto de obligación de manutención a beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), brindando con ello una justicia expedita, amparando y protegiendo los derechos de la niña mencionada supra.-
En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objeto de prueba dentro del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad de la beneficiaria, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 19 de julio de 2.010 y homologado en fecha 26 de julio del año 2.010, en un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 bs.), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00 Bs.), mensuales.-
SEGUNDO: Asimismo, se fijan dos (02) cuotas adicionales, la primera correspondiente al bono escolar para el mes de julio de cada año, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (7.200,00 Bs.), y la segunda bonificación correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (7.200,00 BS.).
TERCERO: En su oportunidad ofíciese al ente empleador a fin de que se le haga del conocimiento de la presente decisión.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN). EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (29-07-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9274-15.-