REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9341-15.-

SOLICITANTES: ANA AGUSTINA DUARTE BENAVIDES y JOSÉ ANTONIO BELISARIO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-20.908.584 y V.-12.990.157, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0126-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos ANA AGUSTINA DUARTE BENAVIDES y JOSÉ ANTONIO BELISARIO MANAURE, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 04/05/2.015 a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO para cumplir con la Obligación de Manutención de su/sus hijo (a): (IDENTIDADES OMITIDAS) DE 12 Y 10 AÑOS, deberá dar un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000) los días TREINTA (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en Depósito Bancario ( ) y/o entregado en efectivo mediante un recibo Firmado ( ), para beneficio del niño, niña y/o Adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
“SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, gastos escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referido (s) niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o Presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de ellos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano JOSÉ ANTONIO BELISARIO MANAURE, dará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos) de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000), donde el padre deberá consignar dicha cantidad en la misma forma como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (30/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9341-15.-