REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9345-15.-

SOLICITANTES: KATIUSKA ITZIBETH LÓPEZ SALAS y ARTURO JOSÉ PIMENTEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-24.967.954 y V.-22.948.343, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0130-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos KATIUSKA ITZIBETH LÓPEZ SALAS y ARTURO JOSÉ PIMENTEL ROJAS, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 05/05/2.015 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano ARTURO JOSE PIMENTEL ROJAS para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) DE 01 AÑOS DE EDAD, ofrece dar un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CMS (2000,00) los día treinta (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en efectivo, para beneficio de su hija, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (aprendizaje), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente”. equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano ARTURO JOSE PIMENTEL ROJAS, Se compromete a aportar, máximo para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina una dotación de ropa y calzado para su hija, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL: los ciudadanos KATIUSKA ITZIBETH LOPEZ y ARTURO JOSE PIMENTEL ROJAS celebraron una Convivencia Familiar que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) DE 01 AÑOS DE EDAD, Donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de ella, los días Sábado de cada semana en un total de cuatro (04) horas ya que la niña lacta, previo acuerdo con la madre. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los artículo 05 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.
QUINTO: En la fecha de carnaval la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pasara el primer día de carnaval con su padre y el segundo día la referida niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre.
SEXTO: En la Época de Semana Santa se acuerda que en los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, el Ciudadano: ARTURO JOSE PIMENTEL ROJAS podrá tener el cuidado y responsabilidad de su hija, y los cuatro (04) días siguientes la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, pudiendo ser viceversa previo acuerdo entre los padres.
SÉPTIMO: en el día de las madres la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y para el día del padre la referida niña estará bajo cuidado y responsabilidad de su padre.
OCTAVO: En la Época Decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre la niña (IDENTIDAD OMITIDA), estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen se celebrará de manera viceversa. De igual manera en el cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir con ella desde la 08:00 am hasta las 02:00 pm y el resto del día la niña lo pasará con su madre, igualmente se llevará a cabo de esta manera en el día Especial de los Niños, (mes de julio).
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (31/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9345-15.-