REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (31/07/2.015).
AÑOS 205° Y 156°.

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA ESTÉVES LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.329.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil con Registro único de Información Fiscal Nº G-20005795-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgdo., que posteriormente se modificó sus estatutos, en fecha 27 de marzo del año 2.012, mediante asiento inscrito en el indicado registro, bajo el Nº 4, del tomo 84-A-Sgdo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RETARDO PERJUDICIAL.

Vista la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL y sus recaudos acompañados, incoada por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA ELENA ESTÉVES LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.329, contra el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil con Registro único de Información Fiscal Nº G-20005795-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, bajo el Nº 15, tomo 223-ASgdo, que posteriormente se modificó sus estatutos, en fecha 27 de marzo del año 2.012, mediante asiento inscrito en el indicado registro, bajo el Nº 4, del tomo 84-A-Sgdo; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, previa las observaciones siguientes:
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que demanda por retardo perjudicial “con el expreso propósito de acreditar y corroborar, los extremos fácticos, de la pretensión de naturaleza civil, que aspira y pretende incoar su poderdante, en sede jurisdiccional contra el patrono, como consecuencia directa de la situación de desmejora que sufriera en forma arbitraria y abusiva por un considerable espacio de tiempo”, es que se permite probar dicha circunstancia a través de la deposición testifical, que impetrará, se verifique, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que se evacúe la declaración de los ciudadanos CARMEN MARCELINA SÁEZ, MARITZA ANTONIO SÁEZ y CARLOS JOSÉ ROVERO LIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.002.579, V.-8.626.672 y V.-16.383.226 respectivamente, para que rindan declaración sobre hechos pertinentes a la litis, “dado el peligro inminente de que las circunstancias de hecho delatadas y concernientes a la desmejora, que sufrió injusta e ilegalmente” su representada, puedan desaparecer.
Estimó la demanda para la evacuación de la prueba impetrada, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que se traducen en OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT).
Fijó tanto el domicilio procesal suyo como el de la accionada, solicitando además que se oficie a la Procuraduría General de la República sin que se suspenda el procedimiento, y fundamenta la acción en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa y tal como se ha señalado, se presenta particularmente una demanda por retardo perjudicial, ante lo cual este Juzgador hace las observaciones previas siguientes:
Es importante destacar que el criterio que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 06/08/2.012, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 7113-12 (de la nomenclatura interna de ese juzgado), caso: MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en juicio de RETARDO PERJUDICIAL, donde se determinó:
“OMISSIS… En el caso de autos, estamos en presencia de una mecánica probatoria del retardo perjudicial que consiste en un sistema de práctica de un medio de prueba con la finalidad de ponerle coto a ciertas amenazas o hechos sobre los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio o el equilibrio del derecho propio. Se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente o por éste, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado. Por su naturaleza, el retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento que no se completa, pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. Por ello, el legislador adjetivo de 1.986, brinda al promovente alternativas para su promoción y evacuación pues será competente el Tribunal del domicilio del demandado, en primera instancia, o el que haya de serlo pata conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas. Pudiendo elegir el demandante cualquiera de éstas competencia… OMISSIS…” (Negritas de este tribunal)
Así, los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 813: “La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
En aquiescencia a los fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expuestos, habiéndose aplicado un análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso el interés jurídico controvertido de la demanda instaurada, consiste en una tramitación probatoria de evacuar los testigos identificados en el escrito, pero dicha acción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuáles están el interés directo y mediato del promovente, la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente fundado en la existencia del temor de que la prueba pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto; en ese sentido, este Juzgador realizada una lectura del escrito libelar, observa que el fin que persigue el promovente, es la instrucción de un justificativo testimonial a fin de acreditar el riesgo de desaparición de una prueba, pero que en ningún modo trae a los autos elementos suficientes que hagan evidente la urgencia de su caso y con ello su “temor fundado” de que dicha prueba pueda desaparecer.
Así las cosas, resulta indispensable anexar al escrito libelar una justificación de donde se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas, situación en la que en el caso de marras solo se acompaña escrito autenticado dirigido a un Notario Público, siendo que la norma prevé que debe instruirse es ante cualquier Juez (Vid: Libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial” del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero); y su temor solo está basado según el propio dicho del co-apoderado actor, en que se corrobore el hecho de la desmejora de su representada y el tiempo de la duración de esa situación fáctica; y no fundada en la posibilidad cierta de que vaya a desaparecer algún hecho o evidencia del medio de prueba; por ejemplo, el peligro de ausencia de alguno de los testigos, circunstancias estas que conlleva a quien aquí decide a determinar que no se encuentran satisfechos los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que no se fundó el temor requerido y ninguno de los documentos anexados a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, en consecuencia, forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA ELENA ESTÉVES LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.329, contra el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil con Registro único de Información Fiscal Nº G-20005795-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, bajo el Nº 15, tomo 223-ASgdo. Así expresamente se decide.-
En virtud a la decisión que precede, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes contenidas en el escrito libelar, dada la declaratoria de inadmisibilidad.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (31/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-