REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, OCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (08/07/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9282-15.-

PARTE ACCIONANTE: LUÍS ALBERTO BEJAS LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.976.761.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS ALBREY MORA y CARMELO EDUARDO LÓPEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 56.368 y 216.044, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: FÉLIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.704.

APODERADOS JUDICIALES: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YANETTE CORONA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 152.682 y 173.028, respectivamente.-

TERCEROS EN COMÚN: Ciudadano NINO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.322.738, domiciliado en la avenida principal La Guamita, casa s/n, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, quien funge como conductor del vehículo.

Empresa aseguradora ORIENTE ADMINISTRADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 232-A, con domicilio en la avenida Bolívar Norte, callejón Majay, Edificio “Centro Profesional Majay”, piso 3, oficina 31, Valencia, estado Carabobo.

Empresa aseguradora SERVIORIENTE C.A., con domicilio en la avenida España, Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, San Fernando de Apure, empresa aseguradora del remolque tipo volteo.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOBRE LA TACHA PROPUESTA).

Vista la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 54 al 59 (ambos inclusive), por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 152.682, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano FÉLIX MANUEL HERRERA TELLO; la cual procedió a formalizar mediante escrito presentado por el mismo profesional del Derecho, en fecha 07/07/2.015 (folios 82 y 83), en los términos siguientes:
Se tachó de falso la declaración del funcionario RAFAEL EDUARDO MARÍN (identificado en el escrito de tacha), comandante encargado de Tránsito de la población de Camaguán, quien levantó el accidente, y alega el formalizante de la tacha que en la declaración escrita de dicho funcionario, este manifiesta que el vehículo signado con el Nº 01, frenó en su canal de dirección, lo que se infiere que el levantamiento planimétrico no se corresponde con su declaración en las actas policiales de tránsito del expediente Nº C-076-14ML, el cual fue promovido anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, y arguye que colige su declaración con las dadas en el levantamiento planimétrico, y que la verdad de los hechos es que el choque entre ambos vehículos fue anterior al demarcado del mismo, toda vez que la gandola propiedad de su mandante, la cual iba en sentido Camaguán-Corozopando, el chofer del vehículo Nº 02, venía a alta velocidad, en sentido Calabozo-San Fernando, invadiendo el canal de la gandola de su mandante, conducida por NINO ANTONIO BOLÍVAR, y que en sentido contrario el vehículo de paseo le quitó la derecha, invadiendo su canal, y al ver que lo va a chocar de frente lo esquiva hacia la izquierda, lo que provocó el impacto de frente entre ambos carros, ocasionando el lamentable accidente. Que por eso formaliza la tacha por vía incidental, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 en su ordinal 5º del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observando este juzgador que la documental sobre la cual recae el planteamiento esgrimido en la tacha en cuestión, es un instrumento de carácter administrativo que riela en las actuaciones de tránsito acompañadas al escrito libelar, por lo que a los fines del pronunciamiento respectivo este juzgador pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe destacarse que es contra las declaraciones contenidas en el acta policial de las actuaciones administrativas del expediente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, responsable o encargado del levantamiento planimétrico del siniestro; ante lo cual tal como al respecto en reiteradas oportunidades lo ha establecido el criterio de la alzada guariqueña (1) la cual este órgano jurisdiccional acoge: el expediente de tránsito y su contenido, constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa; y que siendo ello así, tal acta policial del expediente de tránsito, por ser emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo; es decir, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. Y en efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de que la jurisprudencia del máximo tribunal, ha establecido que el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en pleno ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, siempre que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
En segundo lugar, pasa este jurisdicente a dilucidar acerca de la institución de la tacha consagrada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, donde se encuentran las causales para tachar por alteración de la verdad a una documental pública o privada; en ese sentido, permite conocer si existe o no la falsedad de documentos públicos negóciales, cuya característica es que la declaración del funcionario facultado para otorgar fe pública, dé autenticidad a un documento, el cual puede ser objeto de ataque incidental para demostrar la falsedad o inexactitud de su contenido.
Es ese orden de ideas, la tacha viene a ser según el criterio también de la alzada guariqueña(2), como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o destruir la veracidad que el funcionario le ha otorgado al instrumento atacado. Es así como, la tacha de falsedad instrumental, consiste en quitarle la fehaciencia que posea una documental, por existir alguna de las causales señaladas en el Código Civil (artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil); pero en relación a las documentales administrativas estas no gozan del carácter negocial como las anteriores referidas, sino que emanan directamente de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, donde las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, mientras no sean objeto de impugnación mediante contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del íter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas.
En consecuencia, debe destacar este tribunal que la tacha efectuada por el co-apoderado judicial de la parte accionada en este juicio, se trata sin lugar a dudas de una documental administrativa relativa a declaraciones a través de acta policial, levantada por el funcionario de tránsito en el expediente del siniestro, y que del contenido vertido en el mismo se desprende que éste actuó de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, encontrándose debidamente facultado para ello por ser el encargado de tales labores, y declarando sobre los hechos pormenorizados sobre el accidente conforme a sus conocimientos técnicos o especiales como funcionario de tránsito; por lo cual siendo como es una documental administrativa que ingresa al proceso como un expediente técnico y analítico, producto de una labor interdisciplinaria, que emite Tránsito Terrestre, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dicho funcionario. Es evidente entonces que lo procedente aquí no era la tacha, la cual solo son para las instrumentales negociales, sino que, por tratarse de una instrumental administrativa que goza de una presunción “tamtun”, pues el impugnante debe asumir la carga de traer los hechos que aún no aparecen en el expediente, para desenmascarar la apariencia, circunstancia ésta que tiene que alegar y probar.
Siendo entonces como es las actuaciones de tránsito un documento administrativo que representa una declaración de conocimiento de la administración que posee una presunción de legalidad y de veracidad, por lo cual, las partes pueden impugnarla con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del iter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas, circunstancia ésta que, si no se asume como carga probatoria en el ataque a tal instrumental, ésta sigue gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual al estar en presencia de una instrumental administrativa, es improponible la tacha de falsedad, pues está circunscrita solamente para documentales públicas y privadas; y así de declara.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la tacha de falsedad contra las declaraciones contenidas en el acta policial de las actuaciones administrativas del expediente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, responsable o encargado del levantamiento planimétrico en el lugar del accidente, por cuanto ésta constituye una instrumental administrativa que solo puede ser combatida por prueba plena en contra, durante el desarrollo del procedimiento, pues el ataque activo contra la fehaciencia de las instrumentales está reservada a las documentales privadas y públicas conforme a los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no siendo la tacha el medio de control de impugnación en contra de las documentales administrativas. Así se establece.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, resulta inoficioso la apertura del cuaderno separado y de la tramitación incidental de la tacha planteada, prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (08/07/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RJVG/YC/dflores.-




(1) VID. Sentencia dictada en fecha 04/08/2.010, por el entonces Juez SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Dr. Guillermo Blanco, en el juicio por acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, intentado por WILLIAM DEL VALLE MARIN, contra EDUARDO JOSE BUSTOS PARRA.

(2) VID. Sentencia dictada en fecha 28/05/2.014, por el entonces Juez SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Dr. Guillermo Blanco, en el juicio por Desalojo, intentado por LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ y otros, contra MARIA CANDELARIA ARAY DE RAMIREZ.