REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (09-07-2.015) AÑOS 205° Y 156º.-
Expediente Nº 9279-15.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, con domicilio en el centro administrativo 2da. Transversal, Quinta Mayol, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.612, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL).-
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este tribunal observa; que cursa al folio siete (07) auto de fecha 18-03-2.015, mediante el cual el tribunal natural actuando conforme con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente nro. 00-2055 en fecha 18-05-2001, admitió la presente demanda, acordándose la citación del demandado de autos y la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas de citación, asimismo se observa; que en dicho auto se acordó que por auto separado el tribunal se pronunciaría en referencia a la fijación de la medida provisional del monto de la obligación de manutención. Por lo que, llegada la oportunidad procesal, para que este tribunal accidental, providencie sobre ello, en beneficio de las niñas REGINA DE LOS ÁNGELES, ROMINA DEL VALLE y REINA DEL ROSARIO, (representadas en este proceso por su madre la ciudadana BEDED AMAD HERRERA), de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por cuanto no consta a los autos ningún elemento que demuestre o haga constar la capacidad económica del ciudadano demandado, se acuerda fijar medida provisional en un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), mensuales, que deberán ser consignados por anticipado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante cheque por ante este Tribunal Accidental, hasta ser materializada la apertura de una cuenta bancaria, que se acuerda ordenar en su oportunidad, a nombre de la madre las niñas ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (09-07-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
FLA/GN/zf.-
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