REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: ERLUIS JOHER SANCHEZ MEDINA y JUSMALIA COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 3.094
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 03 de Julio de 2.015, los ciudadanos ERLUIS JOHER SANCHEZ MEDINA y JUSMALIA COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.596.049 y 15.549.233, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 21 de Marzo de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Exponen los solicitantes que desde el 20 de Julio del año 2.009, se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle Boyacá, casa N° 13 entre calles Los Próceres y calle Ayacucho del Sector Los Olivos 2, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.

Admitida la demanda en su oportunidad legal, se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y se fijo la décimo segunda audiencia siguiente para dictar sentencia. El Tribunal constatando mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, el vencimiento del lapso señalado en el auto de admisión de la demanda y lo establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil; y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos ERLUIS JOHER SANCHEZ MEDINA y JUSMALIA COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ERLUIS JOHER SANCHEZ MEDINA y JUSMALIA COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.596.049 y 15.549.233, respectivamente, y ambos de este domicilio; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 21 de Marzo de 2.009, según acta Nº 86.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Veintinueve (29) días del mes Julio del año 2.015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma

Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana previas formalidades legales.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma