REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO, 22 DE JULIO DE 2015.-
155° Y 204°
DEMANDANTE: GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.573.031.-
DEMANDADA: AURA TERESA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.802.533.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1.602-2015.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA.

Mediante Solicitud de divorcio recibida por ante este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano: GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.573.031, en contra de la ciudadana: AURA TERESA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.802.533, alegando que en fecha 20 de Septiembre del año 1978, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, según consta de acta Nº 162, Folio N° 197 del año 1978, de los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio, José Félix Ribas del Estado Guárico, que acompañó con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Rural La Ceiba, en el Fundo El Amor al lado del Núcleo Escolar Rural 501, de esta Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en donde habitaron permanentemente hasta el 15 de Octubre del año 1.980, fecha en la cual decidieron separarse, por tal motivo han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial no procreamos hijos.- En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no obtuvieron bienes dentro comunidad conyugal. Igualmente solicito se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Acompañando al libelo como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia de la cèdula de identidad del demandante Ciudadano GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO.-
2. Acta de Matrimonio de los Ciudadanos GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO y AURA TERESA AREVALO, signada con el Nº 162, Folio N° 197, del año 1978.-
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, en fecha 30 de Abril de 2015, igualmente solicito se cite de la Ciudadana: AURA TERESA AREVALO, en la siguiente dirección; Caserio La Ceiba de esta Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.- Igualmente se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para a para la practica de Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”. (F. 6 al 10).-
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Alguacil del despacho, consigno constante de Un (1) folio útil, boleta de citación donde se negó a firmar la Ciudadana AURA TERESA AREVALO, riela al folio (11).-
En fecha 27/02/2015, comparece mediante escrito el Ciudadano: GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO, presenta y otorga poder especial al abogado CARLOS ALFONSO REY CAMPOS, I.P.S.A., Nª 99.785, para que lo represente y defienda en el presente juicio, riela al folio (17).-


Mediante diligencia suscrita en fecha 11/06/2015, comparece el Abg. CARLOS ALFONSO REY CAMPOS, identificado en autos, solicito se libre boleta de notificación, a tenor del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F. 19).-
El Tribunal en fecha 16/06/2015, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada de la declaración del funcionario relativa a su citación.- (F. 20y 21).-
En fecha 30/06/2.015, mediante auto se acuerda agregar, aprobación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde da su opinión favorable previo a que el otro cónyuge sea notificado y este no haga objeción, riela al folio (23).-
En fecha 30/06/2015, comparece el Ciudadano Abg. JOAN MARTIN HERRERA, en su carácter de Secretario Accidental de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana AURA TERESA AREVALO.- (F. 24 y 25)
En virtud de que la parte demandada ciudadana AURA TERESA AREVALO, fue debidamente citada tal como se evidencia en auto la misma debió comparecer al tercer día de despacho siguiente a su citación es decir el día 03 de Julio del año 2.015, para que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, la misma no compareció ante este juzgado ha exponer lo que considerare conveniente. Ante tal situación y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014 expediente N° 14009-4 de la Sala Constitucional fijo el carácter vinculante del criterio contenido en el fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil en la cual estableció al procedimiento pertinente, en los casos que el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negara el hecho o si el fiscal del ministerio público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante. Ante tal circunstancia se abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 06/07/2.015, comparece mediante escrito el Ciudadano: abogado CARLOS ALFONSO REY CAMPOS, I.P.S.A., Nª 99.785, y solicita al Tribunal acto para la promoción de testigos, riela al folio (27).-
En fecha 07 de Julio del 2.015, mediante auto se acuerda agregar, la comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida de la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (firmada), el mismo no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto están llenos los extremos de ley y haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, riela a los folios (29 y 36).-
En fecha 08/07/2.015, mediante auto fijó para el día 10/07/2.015, la presentación para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanos: ZULMA ELOISA CAMPOS GAMEZ, YVAN JOSÉ REY CAMPOS, HORTENCIA JOSEFINA ITRIAGO CAMPOS, TOMAS ENRIQUE LUNA y ROLANDO ENRIQUE GONZALEZ, respectivamente; a las horas siguientes: 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m.- ambos testigos fueron conteste en las preguntas pertinentes afirmando el hecho de que tienen mas de cinco años separados las misma corre al folios (37 al 42).-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Planteada la petición y probada la misma, alegando, que su vida conyugal fue interrumpida por más de Cinco (05) años de separación, y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de Septiembre del año 1.978, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexa, manifestando que de mutuo común y amistoso acuerdo decidieron separarse en fecha 15 de Octubre del año 1.980, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha en que presento la solicitud han pasado (35) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Así mismo sin haber hecho oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución que hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado actuando con competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009. El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: GILBERTO RAMÓN CORREA BELIZARIO y AURA TERESA AREVALO; antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día fecha 20 de Septiembre del año 1978, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 162, Folio N° 197 del año 1978, de los libros llevados por ante la Autoridad Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guarico.-
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio ORDINARIO Y Ejecutor de Medidas del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Veintidós (22) días del mes de Julio Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza Provisoria:

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- El Secretario Accidental;

Abg. Joan Martin Herrera.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
El Secretario Accidental;

Abg. Joan Martin Herrera.-
Exp. Nº 1.602-2015 -.
RVAP/JMH/mildred.-