REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Tucupido, 30 de Julio de 2015.
204° y 155°
DEMANDANTE: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA.- Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.118.769.-
DEMANDADO: RAUL ALBERTO CALCURINA GARCIA. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.976.501.-
MOTIVO: FIJACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 602-2004.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: LOPNA.-
NARRATIVA.
Se inicia mediante exposición en fecha Tres (03) de Junio de 2015, de solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el N° 602-2004, que corre en el folio 187, exposición realizada previamente notificada por la Ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.118.769, de este domicilio, quién actúa en representación de sus hijos: XXXXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXXXXXX contra el Ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.976.501, todo de conformidad con el Artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y del Adolescente, mediante la cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación de Ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, para que compareciera al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijó las 10:00 a.m. acto conciliatorio de ser posible entre las partes, el mismo día de la contestación, todo de conformidad en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le hizo entrega al Alguacil del despacho, a los fines de que practique la misma.- Así mismo se libro oficio Nº 234 al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Recursos Humanos, Hospital Dr. Pedro del Corral, Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines e que informen cuanto devenga y demás renumeraciones percibe el Demandado.-
Al folio 192 y 193 respectivamente, se recibió mediante oficio s/n, de fecha 05-06-2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para La Salud, Hospital Dr. Pedro del Corral, Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; información requerida a través de oficio Nº 234, de fecha 03-06-2015.-
Al folio 194, riela, diligencia mediante el cual el Alguacil del Tribunal del Tribunal, consigna debidamente firmada por el Ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA.-
Al folio 196 llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y no llegando a ningún acuerdo.-
En fecha, 15/07/2.015, mediante escrito comparece el Ciudadano RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, en su carácter de demandado en la presente causa, solicitando copias certificadas de varios folios.- Expidiéndosele el mismo día de conformidad con el artículo 112 del C.P.C., riela a los folios (97).-
En fecha 16/07/2015, el demandado CARLOS ALBERTO CALCURIAN GARCIA, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 119).- En dicho escrito consigno bauche de pago, recipes médicos, acta de legalización de concubinato, informe médico, solicitud de incapacidad residual, acta de audiencia del niño o adolescente del consejo de protección donde la menor XXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad realiza una exposición de conformidad con el articulo 299 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 21/07/2.015, mediante auto este Tribunal cumpliendo el lapso para la promoción de pruebas, las admite y lo hace bajo los parámetros correspondientes (Folio 120).- Ahora bien las pruebas promovida por la parte demandada para demostrar que no tiene disponibilidad para aumentar la pensión alimentaría solicitada, como el bauche de pago, recipes médicos informe médico, solicitud de incapacidad residual, acta de audiencia del niño o adolescente del consejo de protección donde la menor XXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad realiza una exposición de conformidad con el articulo 299 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Estos documentos son considerados como documento privados emanados de tercero y por disposición expresa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificada mediante prueba testimonial, este sentido carecen de valor probatorio. Así se decide.
En cuanto el acta de legalización de concubinato emanado del Registro Civil Municipal Tucupido, Estado Guárico. Documento Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVA:
Este Juzgado observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de aumento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en autos con la presentación la Acta de Nacimiento Nº 113, de fecha 08-03-2000; Nº 107, de fecha 08-03-2000 y N° 98, de fecha 07-02-1995, respectivamente; las cuales corren insertas a los folios 3, 4 y 5, respectivamente del presente expediente, tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno a su favor que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante la necesidad de aumento de la pensión de alimento, siendo así su padre el Ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 383 de LOPNA.
En lo que respecta a las necesidades económicas de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX esta demostrado mediante constancias de estudios folios Nº 188 y 189, en la cual se evidencia que es una estudiante de medicina y el otro adolescente agroalimentaria; es por lo que requiere del apoyo de sus padres para lograr su metas y una verdadera formación integra, todo lo cual será tomado en cuenta para establecer la pensión por el mandato del artículo 369, 383 ordinal b de LOPNA. Así como el Aumento Inflacionario de la Cesta Básica, lo que hace necesario, el Aumento Consecutivo de la Obligación Alimentaría adaptándose a la realidad del país, conforme a los aumentos salariales básico decretados por el Gobierno Nacional.- Ahora bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece: “Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada …” En este sentido los adolescentes son estudiantes de medicina y agroalimentaria; cuyas carreras implican gastos de traslado, residencia libros entre otros. Por cuanto se evidencia en el folio 193, constancia de trabajo solicitada por el juzgado con la estipulación del sueldo y que devenga el ciudadano RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, es por un monto SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.163,75), igual al salario mínimo nacional mensual. Vista la constancia donde se establece el sueldo del mismo es por ello que se acuerda la cantidad de un DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.149,12) equivalentes al 30% de lo devengado por el demandado. Así se declara.-
Todo en atención al Principio Fundamental que rige todo lo relacionado en Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del niño, así como el fundamento constitucional en su Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA, en representación de sus adolescentes LUIS ALBERTO CALCURIAN HERNANDEZ, LEYS MARY CALCURIAN HERNANDEZ, y RAUL ALBERTO CALCURIAN HERNANDEZ, con motivo del Juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuya mensualidad era de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) MENSUAL; es por ello que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario declarar con lugar el aumento a una suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado el cual esta establecido por un monto SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.163,75), a un Monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.149,12), equivalentes al 30% de lo devengado por el demandado, suma que deberá el demandado ya identificado, suministrar por mensualidades adelantadas a los sus adolescentes XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, identificados en autos.- Igualmente el obligado deberá suministrar la cuota correspondiente a la gastos que por estudio requieran y así como una cuota especial para la época decembrina, los cuales será comprometido en un 50% de los gastos que por tal motivo se genere.- Además deberá aportar con gastos de medico, medicinas, vestuario, cuando el caso lo requiera.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano, al cual deberá ajustarse en forma automática y a la tasa de inflación que se de nacionalmente.
Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dirección Regional Guárico, para que se le informe de la decisión aquí tomada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- El Secretario Accidental:
Abg. Joan Martín Herrera.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Accidental:
Abg. Joan Martín Herrera.-
Exp. N° 602-2004.-
RVAP/ JMH/mildred.-
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