Visto el escrito mediante el cual la Abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.352, alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta “…opongo a favor de mis poderantes en las excepciones establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales: “1º. Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de incontinencia.” “8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
6En cuanto a las cuestiones previas alegadas anteriormente, este tribunal se pronunciara solo con lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la referida abogada.
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 1º “Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de incontinencia”
La doctrina patria señala que la cuestión previa alegada, el legislador diferencia claramente la falta de jurisdicción del juez, de la relativa a su competencia o capacidad objetiva. Aun cuando ambas constituyen un presupuesto procesal indispensable para permitir al juez resolver en el fondo la controversia, con ellas se plantean problemas procesales diferentes: la falta de jurisdicción tiene como finalidad el negarle el juez escogido la posibilidad de hacer uso la función que le es propia. La jurisdiccional, o bien por la cuestión planteada debe ser resuelta por órganos de otras ramas del poder público o porque ella deba hacerla por el juez extranjero. La incompetencia plantea por su parte, el problema de la capacidad especifica del juez escogido para la resolución de la controversia, por lo que teniendo en la general de ejercer la actividad jurisdiccional carece de la necesaria para resolver en concreto la controversia planeada, ya porque carezca de la competencia por razón del territorio, de la materia, de la cuantía o porque exista litispendencia o conexión con otra causa esta cuestión previa va dirigida a controlar, como ya adelantamos, el presupuesto procesal de la capacidad objetiva del juez escogido por el actor para la resolución de la controversia . Capacidad objetiva que puede faltar: a) porque carezca de jurisdicción, b) porque sea incompetente c) porque exista litispendencia o conexión con otro juicio.
De lo anteriormente transcrito, estima este Tribunal que se encuentra suficientemente establecido la jurisdicción y competencia del juez, toda vez que tras la revisión de la resolución ministerial Nº 0002-2014 de fecha 25/06/2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad dirección Ministerial del estado Guárico, signado con el expediente administrativo nomenclatura GUA-MIN-SJM-2013-0005; la misma establece en el artículo Quinto: Que una vez sea otorgada la orden judicial de desalojo por parte del tribunal competente y conste en el expediente la notificación de dicha orden a la ciudadanas ELBA DEYANIRA BASTIDAS HERNÁNDEZ y KAROL DE LA CONSOLACIÓN ANGARITA BASTIDAS titulares de la cédula de identidad Nros. 2.517.659 y 9.883.229, respectivamente, domiciliada en la calle Minchin, Quinta Marielba, Nº 41, Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se procederá al desalojo del inmueble ya identificado al termino de noventas (90) días continuos a la constancia en autos de la ultima notificación conforme lo dispone el artículo catorce (14) ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. (Negritas y subrayado del tribunal).
De lo que se desprende que el procedimiento previo hace referencia a la notificación de las referidas ciudadanas, una vez que sea decidido el juicio con motivo de la REIVINDICACION, por parte del tribunal competente para decidir la controversia. Por lo que la cuestión previa alegada por la Apoderada Judicial de las demandadas, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-