I
Recibido por distribución de fecha 26/03/2015, escrito presentado por el ciudadano: ANTONIO RIVAS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.041.611, asistido por el abogado JEAN ALEXANDER MARIN, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.705, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y, revisada como fue la presente solicitud, se evidenció que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, es por lo que en fecha 30/03/2015, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose la citacion de su conyugue ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.033, y domiciliada en la calle Caicara Nº 12, sector la morera de la ciudad de San Juan De Los Morros Municipio Juan Germàn Roscio, del estado Guárico y, encontrándose este Tribunal en el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Caicara Nº 12, sector la morera de la ciudad de San Juan De Los Morros Municipio Juan Germàn Roscio, del estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicada en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo Declaro que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortunas que partir ni liquidar. Del mismo modo, manifesto que de la unión no procrearon hijos.
Por último alegaron que la vida conyugal sufre una ruptura desde el 8 de enero del año 2004, por lo que hasta la fecha llevan mas de 11 años sin vida conyugal en común. Es por esto que solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, para lo cual, pide sea citada su conyugue antes identificada.
En fecha 30/03/2015, este tribunal le dio entrada y se procediéndose a la admisión de dicha solicitud, librándose la boleta respectiva para la notificación de la ciudadana: ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.033.
En fecha 29/04/2015, el alguacil de este tribunal consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS.
En fecha 08/05/2015, comparece ante este tribunal la ciudadana ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS, a los fines de consignar escrito de contestación mediante el cual realiza oposición y expone: “Hago formal oposición a esta solicitud realizada por el ciudadano ANTONIO RIVAS, ya que convive conmigo desde el año 1998 que estábamos viviendo en concubinato y es a partir del año 2002 en que nos casamos y decidimos dejar nuestra residencia en la calle Caicara Nª 12-A, del sector el mahomo”.
Posteriormente en fecha 18/05/2015, este tribunal deja constancia por medio de auto de que que compareció a los fines de contestar la solicitud incoada y en virtud de los hechos controvertidos en la causa, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. (FOL. 10).
En fecha 19/05/2015, este juzgado por medio de auto acordó la citación de ambas partes a los fines de sostener una reunión con la Jueza de este tribunal correspondiente con el presente asunto.
En fecha 01/06/20015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Rivas a los fines de consignar poder mediante el cual confiere al abogado Jean Alexander Marín Colmenares, inpreabogado Nº 234.705.
En esa misma fecha, comparece el abogado Jean Alexander Marín y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26/06/2015, estando dentro del lapso previsto para la promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada a tal fin, ambas partes, hicieron uso del mismo, promoviendo testimoniales la parte demandada , mediante escrito constante de un (01) folio útil. (Fol. 11), el cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha, fijándose fecha y oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Fol. 37 y 38).-
Llegada la oportunidad para las evacuaciones de las testimóniales, promovidas por ambas partes, se dejo constancia de que los testigos promovidos no comparecieron, y en consecuencia se dejo Desierto el acto.
En fecha 03/07/2015, este tribunal declaro Desierta la inspección promovida por la ciudadana ELADIA GUERRA, a consecuencia de la no comparecencia.
Siendo la oportunidad para sostener reunión con la juez de este tribunal, se dejo constancia de lo siguiente mediante acta del tribunal:
“En Horas de Despacho del día de hoy, del día de hoy, Ocho (08) de Junio del Dos Mil Quince (2.015), Siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para sostener reunión con la Jueza de este Despacho, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 19 de mayo del 2015, se deja constancia de que compareció la parte accionante ciudadano ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en villa de cura estado aragua, y titular de la cédula de identidad N° V- 2.041.611, así mismo se deja constancia que compareció la ciudadana ELADIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.798.033, en presencia del abogado ALI AÑON, IPSA N° 198.016, en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensa Publica del estado Guárico. Seguidamente la Jueza de este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano anteriormente identificado el mismo manifiesta “que ratifico todo lo traído como pruebas a si como mi solicitud de Divorcio”, así mismo la jueza le formula una serie de preguntas de acuerdo a sus correspondientes medios de pruebas y conformes a las actas que constan en el expediente, sobre datos precisos como su cédula de identidad, con quien vive y desde cuando esta fuera del Municipio, al cual manifestó lo siguiente: ..”ratifico que desde hace siete u ocho años(07 u 08) años no vivimos juntos”, seguidamente la Jueza realiza preguntas a la Sra. Eladia Guerra: Usted posee documentos recientes que demuestren su relación con el ciudadano Antonio Rivas, con fechas actuales al año 2010 al 2015, o que sirvan de pruebas como el hecho de que lo acompañe a sus citas médicas, reuniones familiares?, a lo cual manifestó: que el vive con ella, hace dos años, yo no tengo nada de el, yo lo que tengo es ropa de el en mi casa, que es un alcohólico y además sufre de esquizofrenia. Ante lo manifestado por la referida ciudadana la jueza le manifestó: “por cuanto el ciudadano como lo evidencio es una persona que se encuentra lesionada de su brazo izquierdo, habla con total coherencia, no se aprecia con aliento etílico, y usted solamente presenta documentos y denuncias correspondientes a los años 2003 y 2004. Posteriormente le formule la siguiente pregunta al ciudadano ANTONIO RIVAS: Usted quiere y desea el divorcio y con este romper el vinculo conyugal con la ciudadana ELADIA GUERRA?, al cual manifestó: “SI”. En este estado se deja constancia de que la ciudadana ELADIA GUERRA up supra identificada abandono este despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 09/07/2015, el alguacil de este tribunal consigno Boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guarico.
II
En este orden de ideas, observa este Tribunal del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis) …Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982, para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, el propio Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: “Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos ANTONIO RIVAS Y ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS
En el caso de marras solamente el conyugue ANTONIO RIVAS , identificado plenamente en autos, presentó la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que se ordenó citar a su conyugue ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.033, para que compareciera por ante este Tribunal a al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de manifestar lo que a bien tuviere lugar en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge.
Llegada dicha oportunidad esta se hizo presente y consigno escrito de contestación alegando su oposición, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, en cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presento el solicitante, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias de las cedulas de identidad, Informes Médicos, impresiones fotográficas, copia de Reporte de Denuncia por ante el CICPC y constancia de residencia del Consejo Comunal Casimiro Arteaga, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad del solicitante, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
Por su parte, por cuanto la conyugue ciudadana ELADIA MERCEDES GUERRA DE RIVAS, no trajo los autos que probara sus argumentos o desvirtuara los hechos controvertidos de lo cual, contribuyó a convalidar la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge, pues, nada aportó sobre los hechos plasmados en la presente solicitud, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO RIVAS, plenamente identificado en autos, esta conducta se valora como un “indicio”, si tomamos en cuenta que éste se define como extraer elementos generales para constituir un elementos particular en el presente. ASÍ SE DECIDE.
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