REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

Parte oferente: Aura Girado de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.966.179; representada judicialmente por: Antonio José Rivero Berrios, Walter González Espinoza y Luís Villamizar Molina, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.067, 82.037 y 77.210, respectivamente; con domiciio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Centro Parque Carabobo, Piso 17, Oficina 17-05, La Candelaria, Caracas.

Parte oferida: Antonio Vasallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.118.733, representado judicialmente por: Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403 (defensor ad litem); sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Oferta Real

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-001054

I
Corresponde decidir el presente procedimiento de oferta real iniciado por la representación judicial de la ciudadana Aura Girado de Duque, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, en virtud del cual ofrece pagar al ciudadano Antonio Vasallo la suma de setenta mil trece Bolívares con 48/100 (Bs.70.013,48) por concepto del capital adeudado –según alega-, en la operación de compraventa de un inmueble que más adelante se identifica, y la suma de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de intereses; ambas partes ya identificadas.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud de oferta real y depósito conforme lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día 17 de julio de 2013, la representación judicial del deudor oferente consignó sendos cheques contentivos de las sumas de dinero ofrecidas al oferido.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal fijó el día viernes 26 del mismo mes y año a los fines de su traslado a hacer el ofrecimiento real; sin embargo, por razones preferentes que ocuparon la atención del Tribunal se difirió dicha oportunidad para el día 1º de agosto de 2013.
Luego, en fecha 1º de agosto de 2013, el Tribunal se trasladó a los fines de hacer el ofrecimiento real al señalado Antonio Vasallo en la dirección indicada por la oferente; en dicho acto procesal, estuvo presente el ciudadano Oscar Gómez, titular de la cédula de identidad nº 13.833.313, quien manifestó ser asistente de la vicepresidencia y que el ciudadano Antonio Vasallo no se encontraba en ese momento en la sede de la compañía; asimismo, adujo no tener autorización para recibir la suma ofrecida.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, ante la negativa del acreedor oferido de aceptar la oferta dentro del plazo de tres (3) días ex artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y visto el depósito de la suma ofrecida en la cuenta corriente bancaria de este Tribunal, a los fines de continuar siguiendo con el trámite procedimental, se ordenó la citación del acreedor oferido conforme lo dispuesto en el artículo 824 del Texto Adjetivo Civil.
Agotados los tramites tendientes a la citación personal del acreedor oferido, lo cual resultó infructuoso; por auto de fecha 24 de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso de comparecencia sin que el acreedor se diere por citado, se le designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2014.
En este estado, en fecha 21 de enero de 2015, el referido defensor judicial ad litem designado al acreedor oferido procedió a dar contestación a la oferta real sub examine, negando, rechazando y contradiciendo los hechos constitutivos de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
Durante, la etapa probatoria, solo la representación judicial de la parte actora ratificó el merito de los documentos cursantes en el expediente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte oferente, dentro del elenco de argumentos de hecho en que sustentó la pretensión de oferta real y depósito de marras, señaló lo siguiente:
Adujo, que el ciudadano Antonio Vasallo, actuando en nombre y representación de los menores Silvana Elizabeth y Antonio Carrión, domiciliados en los Estados Unidos de América, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, Aura Girado de Duque, un inmueble constituido por un terreno y la casa edificada sobre el mismo, situado en la Avenida El Paseo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, tal y como consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el nº 5, tomo 11, protocolo primero.
Indicó, que el precio de venta se pactó en la suma de US $ 256.776,00 pagadero en su equivalente en Bolívares; y en este sentido, sostuvo que en dicho acto se pagó una inicial por el equivalente a la suma de Bs. 88.000.000,00; luego que en fecha 11 de octubre de 2001, pagó la suma de Bs. 12.000.000,00; que en fecha 25 de septiembre de 2002, pagó la suma de Bs.4.941.921,66; y finalmente que en fecha 5 de marzo de 2003, pagó la suma de Bs. 5.000,00; quedando a deber la suma de Bs. 92.000.000,00, equivalente hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 92.000,00.
Alegó, que en la operación de compraventa se constituyó hipoteca de primer grado por la suma equivalente hoy día a Bs. 119.600,00; y que se ha hecho todas las gestiones para “...cancelar dicha hipoteca constituida a favor de dicho ciudadano ANTONIO VASALLO, en su carácter de representante legal de los menores…”; más sin embargo, dicho ciudadano no ha querido recibir dicho dinero.
Sostuvo, que de acuerdo con la certificación expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), lo adeudado por su representada, Aura Girado de Duque, al crédito de monea extranjera otorgado por el ciudadano Antonio Vasallo para la adquisición de vivienda principal, es la suma de Bs. 70.013,48.
Que sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita al Tribunal se haga ofrecimiento al acreedor de la suma de Bs. 70.013,48, más la suma de Bs. 2.100,00 por concepto de intereses calculados a la tasa del 3% conforme lo preceptuado en el artículo 1.746 del Código Civil, por cuanto a su decir, el referido acreedor se han negado a recibir dicha cantidad dineraria.
Fundamentó la petición en los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos precedentemente expuestos, el defensor judicial ad litem designado al pretenso acreedor oferido, en la oportunidad de dar contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida.
Por consiguiente, deduce el Tribunal que el merito del asunto jurídico debatido se circunscribe a juzgar sobre la validez de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa ofrecida por la ciudadana Aura Girado de Duque, cuya causa petendi se fundamenta –según expone- en la negativa del ciudadano Antonio Vasallo, de recibir el pago del saldo deudor derivado del contrato de compraventa protocolizado en fecha 28 de marzo de 2001, certificado y establecido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat en la suma de Bs. 70.013,48.
En esta tarea, resulta menester verificar el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: en primer término, la existencia de la deuda, es decir la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago; al mismo tiempo, que concurran los siete (7) requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya inteligencia pone de manifiesto que las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito, así como su validez, está supeditada al cumplimiento de lo estatuido en dicha norma jurídica.
A tales efectos, el Tribunal observa:

III
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa ofrecida.
De este modo, se estatuye un instrumento para que el deudor obtenga la liberación de su obligación cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, o en cualquier caso no pueda hacerlo por hecho que le sea imputable, como cuando no esté presente o maliciosamente demore recibir la cosa debida. En opinión del eximio jurista patrio Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe considerar, que el procedimiento de oferta real previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el articulo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea valido es necesario, según su ordinal 1º, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; y en su ordinal 3°, que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En el primer supuesto, es preciso destacar que el pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la Ley. Asimismo, “la doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista, a saber: el propio acreedor, al representante del acreedor, al acreedor putativo”.
El acreedor es la persona que para el momento del pago tenga el respectivo derecho crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. (Vid, Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Manojo, 1967, p. 302).
Claro está que, el propio acreedor puede convencionalmente autorizar a un representante para recibir el pago, lo que puede hacer en forma expresa mediante mandato, o bien en forma tácita, caso en el cual será necesario analizar las circunstancias concretas.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 1.307 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 4266 del 9 de diciembre del 2005, caso “Cristo Motor, C. A. estableció lo siguiente:
“…En lo que se refiere al Articulo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para su validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento inpretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse validamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si obvia la aplicación del artículo 1307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica..”

Con base a lo precedentemente expuesto, se erige como requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que se haga al mismo acreedor o a la persona por éste autorizada para recibir en su nombre, y que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el entendido que, ante el incumplimiento de tales requisitos, la decisión tendrá que ser contraria a la validez de la oferta.
En efecto, resulta esencial para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial; de donde se sigue, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc., pues no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1949 (G.F. N° 1. Primera Etapa. Págs. 138 y 139), en materia de oferta real, estableció lo siguiente:
“…Esa simple propuesta es facultativa de quien la hace y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa del dicho procedimiento; momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos. En cambio correrán de cuenta del deudor oferente si la oferta fuere aceptada al primer requerimiento por aplicación de los principios generales que ponen a su cargo los gastos del pago y sólo será invertida la referida carga si el oferente comprueba que para el momento del requerimiento dicho ya estaba en mora el requerido, pues, éste no puede derivar derecho alguno de su propia culpa o negligencia, perjudicando con ello a su obligado…” (Destacado nuestro)

Siendo las cosas así, resulta claro que en el supuesto de ser declarados válidos la oferta real de pago y subsiguiente depósito, el efecto que se produce es la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito; y asimismo, declarados válidos por sentencia definitivamente firme, los gastos de la oferta real y del depósito corresponderán al acreedor. Por lo tanto, si el acreedor se negare a recibir el ofrecimiento de pago, todos los gastos del procedimiento serán de cuenta de quien resulte vencido, esto es, de cargo del acreedor, si se declaran válidas la oferta y el depósito de la cosa; de cuenta del deudor si su pretensión es desechada o el acreedor demuestra que hubo demora en la entrega de la cosa.
En el caso concreto de autos, la lectura del escrito que encabeza el presente expediente evidencia, que entre la ciudadana Aura Girado de Duque y el ciudadano Antonio Vasallo, este último actuando en representación de los “menores” Silvana Elizabeth y Antonio Carrión, se celebró un contrato de compraventa quedando un saldo deudor pagadero dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del otorgamiento del documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 2001; por lo que puede deducirse la existencia y validez de la obligación dineraria cuyo pago se pretende.
En este sentido, la deudora oferente afirmó que “…ha realizado todas las gestiones personales para cancelar dicha hipoteca constituida a favor de dicho ciudadano ANTONIO VASALLO, en su carácter de representante legal de los menores SILVANA ELIZABETH Y ANTONIO CARRIÓN…”; y en vista que el oferido no ha querido recibir el pago del saldo deudor de la operación de compraventa del inmueble descrito en la demanda, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de perfeccionar la oferta real.
Pues bien, en primer lugar es importante destacar que en el instrumento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el nº 5, tomo 11, protocolo primero, el referido Antonio Vasallo manifestó que actuó en nombre y representación de los propietarios del inmueble vendido, es decir de los menores de edad Silvana Elizabeth y Antonio Carrión, según mandato que le fuese conferido por la progenitora de dichos menores, ciudadana Perla Carrión Luzuriaga. Por manera que, se deduce que son dichos menores los acreedores del saldo del precio de compraventa, y no el referido Antonio Vasallo. Esta situación no puede pasar por inadvertida, pues crea una duda razonable en este juzgador respecto a su competencia para conocer del presente procedimiento; más sin embargo, el acervo probatorio no es insuficiente para determinar si para la fecha del ejercicio de la acción, los referidos acreedores ya habían alcanzado la mayoría de edad.
Pero en todo caso, no consta en el expediente que la representante legal de los menores Silvana Elizabeth y Antonio Carrión, o estos mismos de ser el caso, hayan autorizado convencionalmente al ciudadano Antonio Vasallo para recibir en su nombre el pago de lo que se adeudase; en efecto, no consta el instrumento que contenga esa declaración de voluntad (mandato), para de esta manera determinar claramente si el oferido tenía esa facultad; situación de hecho que no puede deducirse solamente de los pretensos recibos aportados junto al libelo de la demanda, pues en ellos siempre se manifestó actuar en nombre de los menores Silvana y Antonio, pero sin acompañar el necesario instrumento del cual pueda verificarse procesalmente si estaba autorizado para recibir el pago en nombre de los acreedores.
Desde este punto de vista, la oferta real de pago sub examine no cumple con el requisito intrínseco referido a que debe hacerse al acreedor que sea capaz de recibir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; así se decide.-
En otro sentido, la ciudadana Aura Girado de Duque ofrece pagar la suma de Bs. 70.013,48, manifestando que es el saldo deudor que corresponde a la operación de compraventa garantizada con hipoteca de primer grado, más la suma de Bs. 2.100,00 según cheque de gerencia emitido en fecha 25 de febrero de 2013, por los intereses calculados a la tasa del 3% anual conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí decide, tampoco cumple la oferente con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues no incluye los gastos líquidos y una cantidad para ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. En efecto, el deudor no puede ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, más una cantidad seria, efectiva, determinada o determinable en concepto de los gastos ilíquidos. Sobre este particular, el comentarista patrio Aníbal Dominici expone que “…la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc., no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gatos no liquidados y el deudor prometerá pagar lo que falta por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
Por consiguiente, ante la falta de cumplimiento de las formalidades intrínsecas de la oferta real bajo examen, el Tribunal se encuentra obligado inexorablemente a desestimar la validez del ofrecimiento y declarar sin lugar la pretensión de pago que formula la deudora oferente, determinación que encuentra apoyo en la sentencia nº 0430 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual ratificó el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas; así se decide.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la oferta real de pago contenida en la demanda presentada por la ciudadana Aura Girado de Duque, a favor del ciudadano Antonio Vasallo en representación de los “menores” Silvana Elizabeth y Antonio Carrión, ambas partes ya identificadas
SEGUNDO: Se condena en costas a la deudora oferente, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg Richard Rodriguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha, siendo las 1:42 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García