REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AN33-X-2015-000020
PARTE ACCIONANTE: YAMIR VELASCO LASPRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.754, representada por el abogado Henry W. Pérez Ramírez y Kleider G. Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.694 y 200.057, respectivamente.
MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2015, por el abogado Henry W. Pérez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual interpone por ante este Despacho, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones del Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Se observa además que, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra actuaciones del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia y así se decide.
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Lesbia del Socorro Gómez de Oliveira, Fernando Oliveira E Sa y Luís Oliveira Gómez, la sociedad mercantil Inversiones Los Oliveira Gómez, C.A., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que esta Despacho, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la mencionada acción interpuesta el día 11 de agosto de 2015, por el abogado Henry W. Pérez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente cuaderno distinguido con el No. AN33-X-2015-000020, contentivo de las actuaciones relativas al mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2015.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, 12 de agosto de 2015, siendo las 2.11 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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