REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Expediente Nº AP31-S-2015-006767.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOZANO ACOSTA y MARÍA ALEJANDRA LOZANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.709.854 y V-17.977.749, respectivamente, asistidos por la abogada YRMA C. LA CRUZ AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.641, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 2 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro. Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta No. 224, Tomo 1º año 2014.

Manifestaron igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle del Guamal, quinta “Nuestra Espera”, Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda”. Que no procercaron hijos ni adquirieron bienes.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado demostrado en autos, por haberlo manifestado ambos cónyuges de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOZANO ACOSTA y MARÍA ALEJANDRA LOZANO DUQUE, arriba identificados, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO.

En el día de hoy, siendo las 8.47 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO.


Expediente Nº AP31-S-2015-006767.