REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2015, por los ciudadanos ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ y GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.791.112 y V-13.833.965, respectivamente, asistidos por la abogada DIURBYS REQUENA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.280, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, asimismo, se le expidan copias certificadas del presente escrito y de la respectiva sentencia, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ y GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal, deja expresa constancia, que los ciudadanos ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ y GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, al plantear su separación de cuerpos y bienes, establecieron que se regirá por las estipulaciones siguientes:
Desde la fecha que se celebró el matrimonio hasta el momento no se adquirieron bienes, el bien inmueble que sirvió de residencia mientras duró la Comunidad Conyugal, fue adquirido por la ciudadana ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ, antes de la unión conyugal, dicho bien inmueble se describe a continuación:
A) Un (01) Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números “B-25”, situado en el Piso Dos (2), Torre B del edificio denominado “Residencias La Vizcaya”, ubicado en la Avenida La Guairita de la Urbanización Vizcaya, distinguida con el Nro. 27 en el plano P2R de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Y su aclaratoria citados mas adelante. El apartamento tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta decímetros Cuadrados (75.50 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: vestíbulo de entrada, salón comedor, cocina lavadero, balcón pasillo de distribución a los dormitorios, dormitorios con closet y un (1) baño. También le corresponde el uso exclusivo de un maletero situado más al Oeste del Pasillo de circulación de la planta respectiva; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la torre “B”; Sur: En parte con el módulo de ascensores de la torre “B”, en parte con el pasillo de circulación de la planta respectiva y en parte con el cuarto de ducto de basura, cuarto de medidores de gas y electricidad de la planta respectiva; Este: En parte con el ducto de basura de la planta respectiva, en aparte con el apartamento cuya denominación termina en el número seis (6) y en parte con el vacío y OESTE: En parte con el cuarto del ducto de basura de la planta respectiva, en parte con el vacío. Al deslindado apartamento le corresponden como anexos para uso como maletero identificado con la letra y número B-45 ubicado en el nivel sótano uno de la planta baja del edificio. Y le corresponde un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el número 39, ubicado en el “sótano dos” del edificio, con un área de Once Metros Cuadrados Con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (11,75 Mtrs2) y sus linderos y medidas se encuentran especificados en los planos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Octubre de 1985, bajo el Nro. 302, Folio 49. A dicho Inmueble y sus anexos le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a Cero Entero Con Cuatro Centésimas Por Ciento (0.04%) y al puesto de estacionamiento adicional le corresponde un porcentaje equivalente a CERO ENTERO CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0.04%) sobre derechos de cargas de uso común, según consta en el documento de Condominio, protocolizado ente la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.985, bajo el Nro. 29, Tomo 8, Protocolo 1ª y su aclaratoria, protocolizada ante la citada oficina Subalterna. El inmueble se encuentra identificado con la Cédula Catastral 15-3-2-1D-1221-12-4-0-B-02-5.
PRIMERO: Sobre el bien inmueble descrito las partes resuelven lo siguiente:
• La deuda por concepto de préstamo a interés y la hipoteca de primer grado, constituida para garantizar el referido préstamo sobre el inmueble identificado, será asumida íntegramente por ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ, que para la fecha de presentación de la solicitud, se adeuda la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos con 51/100 (473.632.51/100 Bs. F.).
• ASTRID FERNANDA REQUENA HERNÁNDEZ, antes identificada, cancelara el monto de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. F 1.800.000) a GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, antes identificado, por concepto de plusvalía del Inmueble.
SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen en que los pasivos que pudieren existir en la comunidad conyugal y que no hayan sido identificadas en el escrito de la solicitud, producto de pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento negociable serán asumidos plenamente por el cónyuge que haya contraído tal obligación.
TERCERO: Las partes de mutuo acuerdo dejan constancia que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal y que los mismos serán adjudicados de conformidad con lo establecido ut supra. En virtud de tales adjudicaciones, las partes expresamente declaran no deberse nada con motivo de la comunidad de bienes extinguida según lo señalado en su escrito de solicitud, ni por ningún otro concepto, otorgándose los mas amplios y recíprocos finiquitos.
CUARTO: Ambos cónyuges convienen expresamente en que, a partir de la fecha de la separación de bienes, los mismos responderán por su propia cuenta de las obligaciones contritas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de de ingreso que obtuvieren.
QUINTO: Ambos cónyuges renuncian de manera expresa a cualquiera otras acciones que entre ellos pudiera derivarse con motivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, nada se adeudan y nada tienen que reclamarse.
Así las cosas el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 26 de junio de 2015, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los -ciudadanos ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ y GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ASTRID FERNANDA REQUENA HERNANDEZ y GABRIEL ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.791.112 y V-13.833.965, respectivamente, decretada el 26 de junio de 2014 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2014-00544
LBR/MSG/Dieguez.-
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