REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-S-2015-005156

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos CANDELARIA DEL CARMEN PANTE MONTILLA y MATEO GUERRA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 5.231.883 y 5.896.025, respectivamente, representados judicialmente por el abogado William de Jesús Betancourt Bolett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.246, se inició por escrito incoado el 02 de junio de 2015 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 30 de diciembre de 1978, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre, hoy Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en Jardines del Valle, Municipio Libertador, Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad para el momento y adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre del 2002, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de diciembre de 1978, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 86, expedida por la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, hoy Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y por ello se tiene certeza del vínculo matrimonial, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde 10 de octubre del año 2002, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó su conformidad con la solicitud y que se mantendrá atento al procedimiento, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CANDELARIA DEL CARMEN PANTE MONTILLA y MATEO GUERRA GARCÍA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de diciembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre, hoy Municipio Benítez, Capital Pilar, Estado Sucre.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRÍGUEZ