REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005123

SOLICITANTES: ciudadanos MARIA JESUS SUAREZ y JOSE SANTIAGO OLMOS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.410 y V-11.125.223, respectivamente, asistidos por las abogadas AURA TERESA ROMERO LAMAS y MILAGROS JOSEFINA MAC-LELLAN PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.300 y 180.514, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, por los ciudadanos MARIA JESUS SUAREZ y JOSE SANTIAGO OLMOS CARRILLO, asistidos por las abogadas AURA TERESA ROMERO LAMAS y MILAGROS JOSEFINA MAC-LELLAN PEREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 119, folio Nº 119 del Libro de Matrimonios del año 1.999; fijando su último domicilio conyugal en Avilanes a Mirador, residencias Mirador, Torre D, Apartamento cincuenta y cuatro (54), la Candelaria, Caracas; de la mencionada unión conyugal No procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 13 de junio de 2.008, es decir, hace más de cinco (5) años, y con respecto a la comunidad conyugal no existen bienes que compartir.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (13) de julio de 2015, compareció por ante este Despacho, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA JESUS SUAREZ y JOSE SANTIAGO OLMOS CARRILLO, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 06 de diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 119, folio Nº 119 del Libro de Matrimonios del año 1.999. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:35 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/DAES
ASUNTO: AP31-S-2015-005123