REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005843
Visto el escrito de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentado en fecha 18 de Junio de 2015, por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645 y 64.319, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la Quinta Alpina, Calle Acueducto, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre Estado Miranda, y practique la notificación a los ciudadanos RUBEN DARIO GALVIS GONZALEZ e ISRAEL DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.339.660 y V.-5.926.701, respectivamente, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la referida fundación requiere que por vía de notificación Judicial, el Tribunal se traslade y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en nombre de nuestra representada solicitamos que una vez efectuada la presente notificación, deberán hacer entrega material real y efectiva del inmueble que ocupan, en virtud de que no están vinculado con ningún tipo de contrato con nuestra representada; SEGUNDO : Igualmente solicitamos en nombre de nuestra representada que el inmueble deberán devolverlo libre de personas, animales o cosas sin plazo alguno; TERCERO: Igualmente solicitamos se le notifique que en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble en referencia, nuestra representada se reserva las acciones civiles, administrativas y penales que le puedan corresponder; CUARTO: Solicito al Tribunal que la presente notificación se realice en las personas antes identificadas y en caso de no ser posible su localización, que la misma se realice en cualquier persona que se encuentre en el sitio de la notificación, dejándole copia a los fines de que sea entregada a la persona notificada. Asimismo solicitó se libre cartel de notificación para ser fijado en el inmueble.
Ahora bien este Tribunal tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
En consecuencia, establecen los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda lo siguiente:
“…Articulo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”
“…Articulo 4: No podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto de Ley…”
Según lo antes expuesto, se evidencia que entre los sujetos de protección señalados en el decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, se menciona a los ocupantes como uno de estos sujetos, y toda vez que en la notificación solicitada se insta a los mismos a la desocupación de un inmueble que los ocupantes tienen destinados como vivienda principal, siendo esto contrario a derecho según lo establecido en el artículo 4 ut supra, el cual señala la prohibición contra todo aquel desalojo arbitrario que sea pretendido, sin antes haber agotado la vía idónea para tal fin, en tal sentido este Tribunal niega la solicitud e insta a la parte interesada a agotar la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA
JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 13 de julio de 2015, siendo las 8:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.-
JERIMY UZCATEGUI.-
VMDS /JU/Betania*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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