REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º

SOLICITANTE: EDUARDO JODSE LUJAN OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.694.799.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL JOSÉ RODRIGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003706

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE LUJAN OSPINO, ya identificado, representado por el abogado en ejercicio RAÚL JOSÉ RODRIGUEZ AGUILAR, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.584.287, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 422, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujo que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este 3, Edificio Pacaraima, Piso 2, Apartamento 22-A, Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boletas a la ciudadana YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ, ya identificada, para que reconozca los hechos alegados por el solicitante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado, la abogada YNDORYANA VALLES PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.178, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ, a darse por notificada de la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE LUJAN OSPINO, librándose boleta al Fiscal del Ministerio Público en esta misma fecha.
En fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, (Encargado) para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 422, de fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), expedida por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE LUJAN OSPINO y YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUJAN OSPINO y YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del solicitante, y encontrándose como alega estar separados de hecho desde el mes de febrero del Año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE LUJAN OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.694.799, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana YOLANGELA ERMARY PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.584.287, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 422, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN













Exp. AP31-S-2015-003706
NP/JG/rrj-.