REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTE: MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-25.263.811,
APODERADO JUDICIAL: GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 64.605.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005075

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, ya identificados, asistido por el abogado en ejercicio GAETANO RONGA, antes señalado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.049.977
Alega el solicitante, en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre MANUEL INACIO PEREIRA RENDON, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), adujo que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Edificio Almendares Piso 1, Apartamento 1, Ubicado entre las esquinas de Delicia a San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Quince (15) de Agosto del Año Dos Mil (2000), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano GAETANO RONGA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-1.028.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-25.263.811, mediante diligencia consignan los fotostatos a los fines que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad, Nº E-82.049.977, en esta misma fecha mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, anteriormente identificada.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, anteriormente identificada de los cuales se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En Fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano GAETANO RONGA, anteriormente identificado, Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicito que se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordada en fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparece el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Publico, (Encargado) para la Protección de Niños, Niñas. Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana CLAUDIA ELENA RENDON CANO, anteriormente identificada, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de Julio compareció el ciudadano GAETANO RONGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el Nº 64.605, Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, anteriormente identificado, mediante escrito, promovió la Prueba Testimónial de los siguientes ciudadanos: LUIS ALBERTO SOTOMAYOR GELIMICH Y ALIRIO GOMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 24.220.397 Y V- 9.224.463, respectivamente, En esa misma fecha, este tribunal mediante auto ordeno Abrir la articulación Probatoria en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de Fecha 28-01-2015 y en concordancia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTOMAYOR GELIMICH Y ALIRIO GOMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: : V- 24.220.397 Y V- 9.224.463, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA ELENA RENDON CANO Y MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA RENDON, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTOMAYOR GELIMICH Y ALIRIO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs: V- 24.220.397 Y V- 9.224.463, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Quince (15) de Agosto del Año Dos Mil (2000), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.










-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIA ELENA RENDON CANO Y MANUEL INACIO PEREIRA SIMAO, de nacionalidad Colombiana y Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.049.977 y V-25.263.811, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital,, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-005075

NP/JG/ale*