REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000197
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.273.140.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 98.498.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 55, Tomo 149-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.429, 77.854 y 80.162, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.273.140 en contra de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano BENNO TROSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.338.127, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. A tal efecto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, en la oportunidad correspondiente acordándose su prolongación en virtud de la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, quien suscribe a los efectos de garantizar un orden procesal, establece, tal y como, fue advertido en la continuación de la audiencia, que si bien consta en el expediente Abocamiento de distintos jueces con posterioridad a la instalación de la audiencia oral de juicio, como quiera, que quien suscribe es la misma Jueza que presidió dicha instalación e incluso la evacuación en su totalidad de los medios probatorios, según acta cursante al folio 171 al 173, procedió a dar continuidad en los términos acordados en la referida acta, estimando inoficioso celebrar nuevamente la audiencia, en consecuencia concluida la misma y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que expone el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A. en fecha 15 de agosto del año 2007 como Gerente Administrativo, devengando un sueldo de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/Ctms (Bs. 91.67), diarios, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 A.M. A 6 P.M., y en fecha 15 de enero del año 2010, e participo el ciudadano DAVID M. LITE INGUNZA, quien fungía como Director de la referida empresa, que prescindía de sus servicios laborales, tomando en cuenta que su relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, cinco (05) meses, posteriormente se presentó ante el director de la empresa, ciudadano DAVID M. LITE INGUNZA, con la finalidad de exigir el pago de sus correspondientes prestaciones sociales por haber prestado sus servicios laborales para dicha empresa y lo que obtuvo fue la indisponibilidad de pagarle sus prestaciones sociales, por lo que demando como formalmente demando a la empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadano BENNO TROSS, para que sea condenada por imperativa judicial a pagarle la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/CTMS (BS. 65.737, 26), por los conceptos determinados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo quinto del mismo artículo y en completa armonía 146 Ejusdem, período 15-11-2007 al 15-01-2010.
INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente.
VACACIONES CUMPLIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 225 y 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente en concordancia con el articulo 157 ejusdem y en completa armonía con el articulo 95 del Reglamento Ejusdem.
UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
INDEMNIZACION PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
HORAS EXTRAS de conformidad con lo establecido en el artículo 207 literal “b” de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 155 ejusdem.
Finalmente, reclama las costas, costos e Indexación Judicial.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte accionada, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA C.M LOS LLANOS, C.A., en su contestación a la demanda invocan como punto previo, la Prescripción de la acción del trabajador debido a que el mismo señaló que prestó servicio para su representada desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de enero de 2010; sin embargo, se desprende de documental marcada con la letra “A” carta de renuncia de fecha 21 de agosto de 2009, su decisión de renunciar al cargo de Gerente de Administración por motivos personales, sin cumplir su tiempo de preaviso en la empresa, por otra parte, la fecha de notificación de la empresa se realizó el dia 25 de febrero de 2011, es decir, un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, después de finalizada la relación de trabajo, prescribiendo la misma en fecha 21 de agosto de 2010, por lo que solicitan la prescripción de la acción.
Asimismo, señalan que admiten como ciertos los hechos relativos a: la prestación del servicio, por parte del ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, como Gerente Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA LOS LLANOS C.A., desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2009, devengando un salario básico al finalizar la relación laboral de noventa y un bolívares con 67/100 (91,67). Igualmente aceptan que la empresa accionada concedía 15 días de vacaciones por el primer año de servicio, y uno adicional por lo años sucesivos, así como, la cancelación de siete (07) días de bono vacacional por el primer año de servicio y uno adicional, por lo años sucesivos.
Asimismo, procedió a negar y rechazar los siguientes hechos:
1.- que el demandante durante toda la relación laboral, devengara un salario diario de noventa y un bolívares con 67/100 (91,67), alegando que al inicio de la relación laboral devengaba un salario básico de mil bolívares (Bs. 1.000, 00), posteriormente en fecha 15 de agosto de 2007 al 01 de febrero de 2008 devengó un salario básico de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para el 01 de mayo de 2008, devengando un salario básico de dos mil (Bs. 2.000,00) y su último salario al 16 de febrero de 2009 fue de dos mil setecientos cincuenta (Bs. 2.750, 00), tal y como, se desprende de recibos de pagos y contratos de trabajo consignados como pruebas documentales marcadas desde las letras “H1” hasta la “H4”.
2.- Que el demandante en fecha 15 de Enero de 2010, fuere despedido por el ciudadano David Lite Inguza, alegando que lo cierto es, que en fecha 21 de agosto de 2009 el demandante comunica por escrito a la demandada su intención unilateral de poner fin a la relación de trabajo y notificó que no trabajaría el preaviso de Ley, tal y como, se desprende de Carta de Renuncia, llenada a mano escrito por el demandante, con inclusión de su firma y huellas dactilares.
3.- Que finalizada la relación de trabajo por renuncia del demandante, este se hubiere presentado ante el director de la empresa, con la finalizada de exigir el pago de sus prestaciones sociales, y que lo que había obtenido de su petitorio fue la indisponibilidad de pagarle sus prestaciones sociales, alegando que lo cierto es, que finalizó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, siendo que, la empresa se comunicó en varias oportunidades a los fines de cancelar las presuntas diferencias que pudieran existir a favor del trabajador, recibiendo siempre respuestas evasivas y furtivas por parte demandante.
4.- Que el horario de trabajo del demandante fuere de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., alegando que el trabajador se desempeñaba como Gerente de Administración, ya que nunca se le exigió que laborara en exceso de la jornada de trabajo y no estaba obligado el demandante a prestar servicios hasta un máximo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 pm a 5:00 pm, con una hora de almuerzo al día.
5.- Que la empresa demandada adeude al demandante las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
6.- Que la accionada de autos, adeude al demandante la cantidad de Bolívares setenta y cinco mil setecientos treinta y siete con 26/100 (Bs. 65.737, 26) por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto alega, que la empresa realizó adelantos de la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, a solicitud expresa del demandante y pago anuales de intereses acumulados sobre la prestación de su antigüedad, asimismo, alega que al inicio de la relación laboral el trabajador firmó un contrato de trabajo donde se establece un salario de eficacia atípica para la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación laboral, tal y como, se desprende de las documentales aportadas.
7.- El método de cálculo utilizado por el demandante mediante el cual de una forma confusa oscura y ambigua, pretende demandar el pago de una supuestas cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, que no totaliza en ningún momento, ni deja clara cuales fueron las formulas y métodos utilizados para reclamar dicho concepto.
8.- Que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones y mucho menos que no le fueran pagadas, lo cual queda desvirtuado fehacientemente con los recibos y constancia de disfrute de vacaciones firmados por el trabajador, los cuales fueron consignados en su oportunidad.
9.- Que la empresa adeude la cantidad de tres mil trescientos seis bolívares con 77/100 (Bs. 3.306, 77) por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas desde el año 2.008 al 2.009, lo cierto es que, el demandante si disfruto y se le cancelaron sus vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como se evidencia, de las documentales aportadas.
10.- La fórmula utilizada por el demandante al reclamar las supuestas vacaciones no disfrutadas y no pagadas, con el último salario devengado, lo cierto es que, dicha fórmula no puede ser aplicada, ya que se evidencia de las documentales promovidas el pago y disfrute de las vacaciones el demandante.
11.- Que la empresa adeude la cantidad de 31 días de vacaciones, no disfrutadas por el demandante, lo cierto es, que de las documentales aportadas se desprenden los múltiples días de vacaciones disfrutadas por el accionante.
12.- El salario de ciento seis con sesenta y siete (Bs.106.67) tomado por el actor como referencia para reclamar las supuestas vacaciones adeudadas.
13.- Que la empresa adeude la cantidad de dos mil ochocientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.800, 08) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por las razones antes explanadas.
14.-Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de veintiséis (26) días por concepto de Bono vacacional acumulados durante la relación laboral, por las razones expuestas extensamente a lo largo del escrito de contestación.
15.- La fórmula utilizada por el actor al reclamar y calcular el supuesto bono vacacional no pagado en base al último salario devengado por el actor, ya que el mismo fue cancelado, tal como, lo establece la Ley Orgánica de Trabajo y la Jurisprudencia Laboral.
16.- El supuesto salario tomado por el actor, como referencia para reclamar las supuestas vacaciones fraccionadas y bono vacacional adeudadas al trabajador, por no coincidir dicho salario con el reflejado en el último recibo de nomina que cursa en autos.
17.- Que la empresa adeude al demandante la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 24.572, 25) por concepto de utilidades no pagadas, a este respecto, lo cierto es que la presente demanda fue realizada partiendo del hecho que el demandante nunca recibió cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, pero es el caso que la empresa promueve en el presente asunto todos los pagos efectuados al demandante durante el transcurso de la relación laboral, incluyendo el pago de las utilidades.
18.- Que la empresa adeude al demandante la cantidad de doscientos veinticinco (225) días de utilidades no pagadas a razón de 60 días de utilidades por año, lo cierto es que la accionada acordó con el demandante desde el inicio de la relación de trabajo el pago de quince (15) días de utilidades por año y no sesenta (60) como erróneamente reclama el demandante, las cuales han sido pagadas en sus respectivas oportunidades, como se desprende de las documentales promovidas.
19.- El salario de (109,21), tomado por el actor como referencia para reclamar las supuestas utilidades adeudadas.
20.- La fórmula utilizada por el demandante al reclamar y calcular las supuestas utilidades no pagadas en base al último salario devengado por el actor. Al efecto, señala la demandada que en caso de existir alguna diferencia por concepto de utilidades debe ser calculada en base al salario vigente para el momento en que se genero tal concepto.
21.- Que la accionada adeude al demandante la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 6.552, 60) por concepto de Indemnización por despido injustificado, siendo que el demandante nunca fue despedido, tal y como, fue expresado precedentemente.
22.- El salario utilizado por el actor como referencia para reclamar las supuestas indemnizaciones por el preaviso, por no coincidir dicho salario con el reflejado en el ultimo recibo de nomina que cursa en autos.
23.- Que la empresa adeude al demandante la cantidad de cuatro mi cuatrocientos cuatro con 40/100 céntimos (Bs. 4.404,40) por doscientos cuarenta y dos (242) por concepto de presuntas horas extras.
24.- Que el demandante haya laborado durante toda la relación laboral 3 horas extras de lunes a sábado, lo cierto es que el demandante, tal y como, establece en su escrito libelar desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, es decir, por lo que mal pudiera reclamar supuestas horas trabajadas, las cuales son obligación del actor demostrar.
25.- El presunto salario de (Bs. 18,20) señalado por el actor por cada hora supuestamente trabajada. Cabe destacar que el demandante no indico la operación aritmética utilizada para determinar el salario por hora.
26.- Que la empresa adeude al demandante, el pago de intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales.
Por todo lo antes expuesto, se da por contestada la presente demanda y solicita declare SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, se procederá a la revisión del presente asunto, y en tal sentido, se advierte, que vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que invocó la demandada en primer término, la prescripción de la acción, fundamentada en el hecho de que si bien el trabajador reclamante expone que prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de enero de 2010 fecha en la que fue presuntamente despedido, señala, que el demandante renunció voluntariamente en fecha 21 de agosto de 2009, indicando así que prescribió en fecha 21 de agosto de 2010 la presente acción. Por otra parte, si bien, admite la fecha de inicio señalada por el actor así como el salario básico devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo equivalente a la cantidad de Bs. 91.97, niega que dicho salario haya sido devengado durante toda la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos libelados al invocar haber realizados pagos y adelantos por ellos.
Así pues, con base a lo que antecede, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados como es que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de agosto de 2009, así como, el pago de los conceptos reclamados.
Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, con base al cual, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, estableciéndose en forma expresa: “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...”. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar el acervo probatorio en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales promovidas, consignó marcadas con las letras A, cursante a los folios 44 al 59, recibos mensuales de pagos emitidos por la empresa accionada, reconocidos por la parte contra quien se opone, de las que se desprende las cantidades recibidas por el trabajador demandante por distintas asignaciones como son sueldos percibidos, comisiones entre otros, teniendo como percepción total mensual lo siguiente:
fecha de ingreso: 15/08/2007
folio mes total asignaciones
44 31/08/2007 Bs 601.342,46
45 30/09/2007 Bs 1.104.893,03
46 31/10/2007 Bs 1.105.632,30
47 30/11/2007 Bs 1.155.052,92
48 31/03/2008 Bs 1.649,77
49 30/04/2008 Bs 1.675,12
50 31/05/2008 Bs 2.160,65
51 01/06/2008 Bs 2.330,43
52 01/07/2008 Bs 2.549,15
53 30/09/2008 Bs 2.522,70
54 31/10/2008 Bs 1.743,58
55 30/11/2008 Bs 3.486,57
56 30/04/2009 Bs 3.849,13
57 31/05/2009 Bs 3.325,40
58 31/01/2009 Bs 2.307,86
59 30/06/2009 Bs 3.774,21
De dichas documentales se observa como fecha de ingreso el día 15 de agosto de 2007, siendo el último recibo consignado por la parte demandante el correspondiente al mes de junio de 2009. Al respecto, debe indicarse que habiendo sido reconocidos dichos recibos por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “B” cursante al folio 60, documental de la que se desprende notificación efectuada por la empresa Distribuidora CM Los llanos, C.A al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, en fecha 01 de mayo de 2008, -cuya original cursa en el folio 31 de la segunda pieza en virtud de la prueba de cotejo-, correspondiente a un aumento de sueldo. Asimismo en su parte reverso se constata suscrito por ambas partes contrato de condiciones de trabajo, del que se evidencia de forma detallada descripción de las actividades que como trabajador correspondían al demandante de autos. Al efecto, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAMON APOLO RINCONES VILERA, JOSE MANUEL ZAPATA PULIDO, KENNY JOHANA HERNANDEZ CORNIEL, ANABELL DINORKA GAMEZ GUMINA, ALBA MARIA CAMACHO CARPIO, DIXON ALEXANDER CAMACHO, WILLIAN ISMAEL BOLIVAR BLANCO, JUAN LUIS RODRIGUEZ ZAPATA, SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, CESAR LUIS PEREDA VALDERRAMA Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 8.999.279, 16.144.771, 16.384.194, 17.937.426, 13.820.554, 22.613.045, 15.480.324, 15.811.519, 13.948.259, 8.424.074, respectivamente, compareciendo a la audiencia oral de juicio, solo los ciudadanos Anabell Dinorka Gámez y Sorocaima José Martínez.
En este orden, la ciudadana ANABELL DINORKA GAMEZ GUMINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.426, manifestó que conocia de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, así como, de la existencia de la Empresa CM LOS LLANOS, C.A., ubicada en la avenida carretera nacional vía palo seco el Sombrero antiguo local del Savoy, y tenia conocimiento que el ciudadano Jesús Pérez se desempeñaba como gerente de dicha empresa, en un horario de 07:00, a.m. hasta las 06:00, p.m. de lunes a sábado y que fue despedido en fecha 15 de enero de 2000, por el presidente de la empresa, ciudadano DAVID LITE, así mismo, que en la referida empresa no se le otorgaba el beneficio de disfrute de las vacaciones al ciudadano Jesús Pérez, ya que solo se las cancelaba pero no las disfrutaba, y le consta lo expuesto porque trabajó para la empresa desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 como almacenista de 07:00, a.m. a 06:00, p.m. de la tarde de lunes a sábado, manifestando que le pagó la empresa sus prestaciones sociales, exactamente el 12 de febrero de 2010, igualmente, manifestó que el ciudadano Jesús Pérez inicio a prestar sus servicios para la referida empresa en fecha 15 de agosto de 2009 y termino el 15 de enero de 2010, aunque tuvo un intervalo de fecha allí año 2007, que comenzó a prestar servicio en el año 2007 el ciudadano Jesús Perez y justamente también ella en el año 2007. Al efecto, sus dichos resultan por demás contradictorios entre sí y respecto a los hechos libelados, además que dubitó sobre los años en que manifiesta haber prestado sus servicios tanto ella como el acciónate a favor de la demandada, por tanto, sus dichos no la hacen merecedora de fe alguna, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, el ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.259, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, así como, de la existencia de la Empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida carretera nacional del Sombrero Calabozo de aquí para allá al margen izquierdo antiguo local del Savoy, asimismo, tenia conocimiento que el ciudadano Jesús laboró para dicha empresa desempeñando el cargo de gerente de lunes a sábado en un horario de 07:00, a.m. a 06:00, p.m. de la tarde y que fue despedido en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano DAVID LITE, en cuanto al beneficio que le otorgaba la empresa respecto al disfrute de las vacaciones del ciudadano Jesús Pérez dijo que siempre lo veía en la empresa y le consta todo lo declarado porque el fue ayudante de camiones como un fletero que trabajaba para dicha empresa, por otra parte, manifestó que directamente no prestaba servicio para la empresa CM Los Llanos y le consta que el ciudadano reclamante trabajaba para la empresa porque él era ayudante de camión, ya que el señor Apolo Rincones quien le hacia flete a esa empresa, por lo tanto tenían acceso a la empresa, el cargo de fletero consistía en transportar mercancía de Calabozo hacia Apure, los días de la semana como dos o tres días a la semana, los viajes de Calabozo a San Fernando los cuales duraban de dos a dos horas y media, ida por vuelta normalmente atendían dos o tres clientes se iban temprano y en la tarde estaban de retorno, en cuanto a la hora exacta que se realizaba las cargas de distribución de mercancía manifestó que cuando iban a San Fernando llegaban a la empresa a las siete de la mañana y cuando llegaban los fleteros y los dueños de la empresa, mientras cargaban y luego salían de nueve y treinta a diez de la mañana, en cuanto al pago de los fletes era a través de cheque en la oficina el cual le pagaban a su jefe Apolo Rincón, quien era el dueño del camión que fletaban en la empresa, por otra parte, manifestó que conocía al ciudadano Jesús Pérez, porque cuando él estaba trabajando para la empresa, contrataron a dicho ciudadano y les informaron que desde esa fecha iba ser el jefe de la empresa, asimismo, manifestó que no siguiò prestando servicios para el ciudadano Apolo Rincón, el cual inicio el 09 de agosto de 2007 hasta marzo de 2010, de igual manera, que no tiene amistad con el señor Jesús Pérez y su trabajo consistía en recoger la mercancía y despachar en diferente rutas, luego volver y le consta que la fecha exacta de despido del ciudadano Jesús Pérez fue el 15 de noviembre de 2010. Al efecto, sus dichos resultan por demás contradictorios entre sí y respecto a los hechos libelados, ya que por un lado manifiesta que el trabajador culminó su relación de trabajo en fecha 15 de enero de 2010 y por otra parte en fecha 15 de noviembre de 2010, por tanto, sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió documentales marcadas “B, C, D1 al D22, E1, E2, E3, F, G, H1, H2, H3, H4, cursantes a los folios 68 al 101 las presentes actuaciones, los cuales se pasan a discriminar previas las siguientes consideraciones:
Sobre las documentales cursante a los folios 68, 70, 92, 93, 94, 96 y 97 de la pieza principal, se acordó prueba de cotejo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por la representación judicial de la demandada, en virtud de que la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de dichas documentales y se ordenó oficiar para tales efectos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, librándose lo conducente.
Mediante auto cursante al folio 269, este Juzgado recibida como fue comunicación Nº 9700-077, emitida por el Departamento de Criminalística Guárico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, acordó el desglose de los documentales objeto de desconocimiento, dejando copia certificadas en su lugar, remitiéndose mediante exhorto al Departamento de Documentologia, atendiendo incluso a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto.
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió resultas de exhortos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, contentivo de Escrito de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano KELVIN ORTEGAS, experto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritación a los documentos anexados al Oficio Nº CTCJ-388-12 de fecha 29-11-2012, mediante la cual presenta resulta del informe pericial, inserto a los folios 17 y 18, así como, la documentación inserto a los folios 20 al 26, 28 al 31 de los autos de la segunda pieza.
Ahora bien, siendo necesario que el ciudadano KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, experto designado rindiera declaración de la experticia realizada, este Tribunal, requirió su comparecencia, no obstante en virtud de los distintos abocamientos surgidos en el presente asunto, en virtud del reposo pre y postnatal que fuere prescrito a quien suscribe, y asimismo, disfrute del periodo vacacional, reanudada como había sido la causa se libró oficio al experto grafotecnico, constatándose de la última notificación en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), que el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico de la ciudad de San Juan de los Morros, señaló en su consignación que el referido ciudadano KELVIN ORTEGAS, fue trasladado a la Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, por los motivos señalados en el mismo, la cual riela al folio 169 de la segunda pieza, siendo imposible su traslado a esta sede; en tal sentido, este Juzgado, a los fines de llevar a cabo la declaración pericial del ciudadano KELVIN ORTEGAS y en vista de los avances Tecnológicos en sintonía con las herramientas que ha suministrado como alternativa el Tribunal Supremo de Justicia, el cual conlleva al fortalecimiento de la Celeridad Procesal como lo es la videoconferencia en los juicios, libró comunicación al Coordinador del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, a los fines de gestionar lo conducente, siendo acordado, llevándose a cabo en la oportunidad fijada para ello.
Así las cosas se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la evacuación de la declaración del ciudadano Kelvin Ortega, Experto designado en el presente asunto, con respecto a las resultas del Informe grafotecnico por él realizado, para lo cual se realizó conexión vía SKYPE con la Oficina de Informática del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para que mediante videoconferencia en vivo rindiera su declaración y que las partes pudieran efectuar las preguntas que consideraran necesarias.
En este orden, de la intervención del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Kelvin Ortegas, manifestó los medios a través de los cuales arribó a la conclusión de que las firmas contenidas en los documentos cuestionados clasificados como dubitados con el carácter de Jesús Eduardo Pérez Zambrano C.I 17.273.140 fueron realizadas por la misma persona que ejecutó el cuerpo de grafías manuscritas de carácter indubitado.
Concediéndosele a las partes el derecho de palabra, interviniendo la representación judicial de la parte actora, a los efectos de preguntar al experto si le fue posible determinar el año en el cual fue suscrito el documento marcado “B” correspondiente a renuncia (folio 68). Advirtiendo este Tribunal a dicha parte, que debía atenderse a los términos sobre los cuales fue requerido la experticia, toda vez que, tal y como se desprende del folio 271 de la pieza principal, la muestra problema de dicho documento dubitado era sólo la firma desconocida al pie del documento. Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó no tener preguntas que realizar, concluyendo este tribunal dicha declaración el encontrarse suficientemente ilustrado al respecto.
Ahora bien, procediéndose a discriminar las documentales promovidas, se indica que promovió cursante al folio 68, marcado “B” documento contentivo de carta de renuncia de la que se desprende en forma expresa que el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.273.140, decidió renunciar al cargo de Gerente de Administración que desempeñaba por motivos personales al 21 de agosto, sin cumplir el tiempo de preaviso. Al respecto, debe advertirse que el original de dicho documento cursa inserto al folio 20 de la segunda pieza, tal y como quedó establecido precedentemente, en virtud de que habiendo sido desconocido por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza, arrojó como conclusión que tal documento impugnado (dubitado) fue suscrito por quien ejecutó el cuerpo de grafías manuscritas en los documentos indubitados, de tal forma, que considerando la autenticidad de la firma del demandante contentiva en dicha carta de renuncia se atribuye su autoría al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, razón por la cual este Tribunal la valora de conformidad con la sana critica, como demostrativa del hecho de que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador. Así se establece.
2.- Promovió marcada “C”, planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la participación de retiro, la cual se desprende sello húmedo indicando como fecha de egreso 21/08/2009 y causa del retiro renuncia. Al efecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió marcada “D1 al D22” cursante a los folios 70 al 91 recibos de pago, sobre lo cual se indica, de la documental “D1” cursante al folio 70 relativa a recibo de pago correspondiente al mes de julio 2009, específicamente al período 01/07/2009 al 31/07/2009, que se desprende Adelanto de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.200,00; préstamo personal Bs. 18.800,00, sueldo pagado Bs. 2750,00, para un total de Bs. 27.147,00. Al respecto, el original de dicho documento cursa inserto al folio 21 de la pieza II, en virtud de que habiendo sido desconocido por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica referida precedentemente, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza, arrojó como conclusión que tal documento cuestionado (dubitado) fue ejecutado por la misma persona que suscribió los documentos indubitados, de tal forma, que considerando la autenticidad de la firma del demandante se valora como demostrativa de que el mes de julio de 2009, recibió el actor adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.200,00 y préstamo personal por la cantidad de Bs. 18.800,00. Así se establece.
De las documentales marcadas “D2 al D6” cursante a los folios 71 al 75 de la pieza principal, se observa que obedecen a recibos de pagos correspondientes a los meses de junio, mayo, marzo, febrero y enero de 2009, los cuales fueron también promovidos por la parte actora con excepción del mes de febrero de 2009, tal y como fue valorado precedentemente, por lo que se da por reproducido dicha valoración, y asimismo se valora el referido recibo del mes de febrero, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “D7 al D17”, cursante a los folios 76 al 86 de la pieza principal, recibos de pagos mensual correspondientes al año 2008, específicamente en el orden siguiente; Diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2008. Al respecto fueron consignados por la parte accionante, los correspondientes a los meses marzo a noviembre 2008, por lo que se reproduce su valoración. En cuanto al mes de diciembre 2008, se observa además del sueldo, pago por cancelación de utilidades, equivalente a la cantidad de Bs.1000,00; días de vacaciones disfrutadas, así como un pago por Bono vacacional. Así mismo, se observa, al folio 85 y 86 días disfrutados de vacaciones, y pago por bono vacacional correspondiente a 2 y 3 días de disfrute respectivamente. Por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “D18 al D22”, cursante a los folios 87 al 91, recibos de los que se desprende pago mensual de sueldo correspondiente al año 2007, específicamente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre y agosto del año 2007, de los que se observa, pago por 5 días disfrutados da vacaciones, con sus respectivo bono vacacional; asimismo, al folio 87 se observa pago por concepto de utilidades, todo lo cual este Tribunal valora como demostrativo de los pagos recibidos por el actor durante el año en que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales marcadas “E1, E2 y E3”, cursante a los folios 92 al 94, se observa que obedece a constancias de días disfrutados por vacaciones, señalándose el disfrute de 08 días hábiles, correspondiente a enero de 2008, 02 días correspondientes al mes de marzo 2008, y correspondientes a enero 2009, 05 días hábiles. Al respecto, el original de dichos documentos cursan insertos a los folios 22 al 24 de la segunda pieza, en virtud de que habiendo sido desconocida la firma por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza, arrojó como conclusión que tal documento cuestionado (dubitado) fue suscrito por la misma persona que ejecutó las grafías manuscritas en los documentos indubitados, de tal forma, que considerando la autenticidad de la firma del demandante, se valora como demostrativa de los hechos en ellos contenidos, tal y como se explanaron al inicio de la misma, todo ello de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la documental marcada “F”, se advierte que la misma trata de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, efectuado por el actor por la cantidad de Bs.6.200,00 la cual adminiculada con la documental cursante al folio 21 de la segunda pieza, de la que se desprende que el actor recibió dicha cantidad, se valora como demostrativa de que el trabajador solicitó adelanto de prestaciones sociales para mejora de vivienda recibiendo dichas cantidades en forma efectiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la documental, marcada “G”, instrumental de la que se desprende constancia expresa de haber recibido el actor préstamo sobre sus prestaciones por la cantidad de Bs. 18.8000, abonado en nómina en fecha 15/07/2009, autorizando deducir de nómina el pago en 25 cuotas iguales de Bs. 752 C/U la partir del 31 de julio de 2009. Al respecto, la original de dichos documentos cursan insertos a los folios 25 y 26 de la segunda pieza, en virtud de que habiendo sido desconocido por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza, arrojó como conclusión que tal documento cuestionado (dubitado) fue suscrito por la misma persona que ejecutó las grafías manuscritas en los documentos indubitados, de tal forma, que considerando la autenticidad de la firma del demandante, se valora como demostrativa de que el trabajador recibió préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales marcadas “H1, H2, H3, H4”, cursante a los folios 98 al 101, relativos a oferta de empleo, aumento de sueldo suscrito por la parte contra quien se opone, se desprende las cantidades recibidas por el trabajador demandante por concepto de comisiones sobre cobranzas, Bono de cumplimiento, reflejando un total por dichos conceptos, los cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Liliana García y Maryuris Trocel, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se establece.
Promovió prueba de informe requerida al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informara sobre hechos relacionados con la cuenta nómina Nro. 336-439347-3 del Banco de Venezuela y su vinculación al ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.273.140. Al efecto dichas resultas cursan a los folios 187 y siguientes de la pieza principal, desprendiéndose en forma expresa del referido informe que la cuenta de Ahorro Nº 0102-0336-81-01-04393473 pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 17.273.140. de igual manera, indica, que la Sociedad Mercantil Distribuidora CM Los Llanos C.A Nº de RIF J-3047160-2, realizaba abonos por concepto de nómina a la cuenta de ahorro antes mencionada, siendo la última fecha de abono por concepto de nómina en la referida cuenta de ahorro el día 31/08/2009, remitiendo anexo movimientos desde agosto 2007 hasta mayo 2012. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativos de los hechos en ellas contenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los limites de la presente controversia, se advierte como punto previo, la prescripción de la acción invocada por la parte accionada, sobre lo cual se indica, que debe resolverse en primer término lo relativo a la fecha de culminación de la relación de trabajo a los efectos de pronunciarse este Juzgado sobre la prescripción en los términos dispuestos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que al efecto dispone:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Resaltado del Tribunal).
Así pues siendo un hecho controvertido en el presente asunto, la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que señala la parte actora en su escrito libelar que culminó en fecha 15 de enero de 2010 y la parte demandada señala, que el trabajador culminó en fecha 21 de agosto de 2009, se precisa indicar, que con base a la distribución de la carga probatoria correspondió a la parte demandada la carga de acreditar el hecho nuevo invocado, tal y como quedó establecido precedentemente.
En tal orden, efectuado el recorrido por las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada promovió documental relativa a carta de renuncia, cursante al folio 20 de la segunda pieza, cuya firma ha sido atribuida al trabajador mediante la prueba de cotejo, tal y como se estableció en la oportunidad de valoración de las pruebas, de la que se desprende que el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano (demandante) decidió renunciar al cargo de Gerente de Administración por motivos personales indicando como fecha sólo el día 21 de agosto sin indicación del año.
No obstante lo que antecede, de la prueba de informes requeridas al Banco de Venezuela, cursante al folio 187 de la pieza principal, se desprende como última fecha de abono por concepto de nómina realizados por la sociedad Mercantil Distribuidora C.M Los Llanos al actor, el día 31/08/2009, lo cual se constata de los movimientos anexos al mismo, remitidos por dicha entidad bancaria hasta al año 2012.
Así pues, se advierte que adminiculados como han sido los medios probatorios, especialmente los recibos aportados por ambas partes, no constata esta Juzgadora prueba alguna que permita acreditar que posterior a dicha fecha (31/08/2009 –último abono de nómina-) el trabajador continuara percibiendo cantidad alguna por prestación de servicios a favor de la demandada, toda vez que por el contrario -llamando la atención de este Juzgado- consta es que en el mes de julio de 2009, recibió el trabajador un préstamo por la accionada, equivalente a la cantidad de Bs. 18.800, y asimismo, en el mismo mes recibió, adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 6.200, valorados precedentemente por este tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de las pruebas aportadas por el actor, sólo se observa la consignación a los autos, de recibos que acreditan pagos hasta el mes de junio de 2009, tal y como se establece de seguidas:
fecha de ingreso: 15/08/2007
folio mes total asignaciones
44 31/08/2007 Bs 601.342,46
45 30/09/2007 Bs 1.104.893,03
46 31/10/2007 Bs 1.105.632,30
47 30/11/2007 Bs 1.155.052,92
48 31/03/2008 Bs 1.649,77
49 30/04/2008 Bs 1.675,12
50 31/05/2008 Bs 2.160,65
51 01/06/2008 Bs 2.330,43
52 01/07/2008 Bs 2.549,15
53 30/09/2008 Bs 2.522,70
54 31/10/2008 Bs 1.743,58
55 30/11/2008 Bs 3.486,57
56 30/04/2009 Bs 3.849,13
57 31/05/2009 Bs 3.325,40
58 31/01/2009 Bs 2.307,86
59 30/06/2009 Bs 3.774,21
De lo anterior, se observa claramente que los recibos aportados por la parte actora, tal y como se indicó ut supra, sólo acreditan pagos mensuales desde el mes de inicio de la relación de trabajo, esto es, agosto 2007 hasta el mes de junio de 2009. Asimismo, de los recibos consignados por la demandada, cursante a los folios 70 al 91 de la pieza Principal, se acreditan pago mensuales hasta el mes de julio de 2009.
De tal suerte que, no existiendo a los autos indicio alguno ni dudas razonables que permita establecer que con posterioridad al último abono de nómina el trabajador continuare prestando sus servicios, o que recibiera pago alguno por sus servicios, máxime cuando las testimoniales incluso fueron desechadas al resultar contradictorios sus dichos; se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el día 31 de agosto 2009, fecha del último abono en nómina. Así se establece.
Precisado lo cual, corresponde a este Juzgado tratar lo relativo a la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada, para lo cual, tal y como quedó establecido precedentemente debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos ut supra establecidos.
Quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 2009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribía en fecha 31 de agosto de 2010, por lo tanto, al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 15 de octubre de 2010, es claro que la presente acción se encuentra Prescrita. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse, que la actuación asumida por el Apoderado Judicial de la parte actora al desconocer en la audiencia oral de Juicio la firma de las documentales cursante a los folios 20 al 26 de la segunda pieza, correspondientes a renuncia del trabajador, recibo de pago correspondiente a adelanto de prestaciones sociales y prestamos recibidos por el actor así como constancias de disfrutes de días de vacaciones, cuya autoría fue atribuida al trabajador mediante experticia grafotécnica elaborada por el funcionario Kelvin Ortegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al determinar que dichas documentales cuestionadas si fueron realizadas por la misma persona que ejecutó el cuerpo de grafías manuscritas de carácter indubitado; y asimismo, la conducta desplegada en el desarrollo de las audiencia de juicio; evidencia temeridad y mala fe en la actuación del Abogado, al desplegar defensas manifiestamente infundadas, que además incidieron en el normal desenvolvimiento del proceso. En tal sentido, este Tribunal le realiza llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstenga de desplegar conductas que sin duda alguna riñen contra la lealtad y probidad en el proceso, la ética profesional y el respeto que se deben los litigantes.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, debe declararse con lugar la defensa de prescripción invocada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-17.273.140, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA C.M LOS LLANOS.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo.Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
|