REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: JP61-L-2014-000112
PARTE ACTORA: EDIBERTO RAFAEL MARTINEZ PATESNINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 22.883.060.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, ATILA M. VILERA CALZADA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512, 213.567, 79.091, 8.049 y 128.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE DAVILA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.204.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EDIBERTO RAFAEL MARTINEZ PATESNINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.883.060, contra el ciudadano ANIBAL JOSE DAVILA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.204.204, siendo remitido a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En este orden, providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto el merito del presente asunto, debe atenderse prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificada si la petición del demandante no es contraria a derecho y que le demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 24 de junio del año 2013, comenzó a prestar sus servicios personales como VIGILANTE de una Construcción del ciudadano ANIBAL JOSE DAVILA VALECILLO, consistiendo sus actividades en prestar seguridad y resguardo en la sede de la obra en construcción ubicada en la avenida 23 de enero al lado de CANTV en un horario diario de 05:00, P.M. hasta las 07:00, A.M., devengando un salario diario de CIENTO SESENTA Y TRE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 163,85) hasta el día 06 de enero de 2.014, fecha en la que manifestó fue despedido injustificadamente por dicho ciudadano, luego compareció en fecha 25 de febrero de 2014, realizó por ante la Procuraduría del Trabajo de Calabozo, el reclamo correspondiente con lo previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo notificado, según consta en el asunto signado con el Nº 011-2014-03-00073 y en fecha 10-03-2014 se aperturò el acto correspondiente y su patrono admitió la relación de trabajo en su condición de vigilante, por lo que procedió a realizar su reclamo por ante este tribunal del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se describen a continuación: Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en la Cláusula 4 literal “B” del CONVENIO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION VIGENTE, la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.062,78) a razón de 40 días de salario, Utilidades No Canceladas, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.192,50) a razón de 50 días de salarios, Bono Nocturno No Cancelado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 literal “B” la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.894,60) a razón de CIENTO NOVENTA (190) DIAS TRABAJADOS, Horas Extras No Canceladas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 literal “C” la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.095,00) por cien (100) horas extraordinarias, Días Feriados y de Descanso Semanal Laborados y No Cancelados de conformidad con lo previsto en la Cláusula 39, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.645,10) por sesenta y tres (63) días, Indemnización por Antigüedad de conformidad con el articulo 142 literal “C”, así como, la Cláusula 47 literal “A”, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.075,36), Despido Injustificado según articulo 80 en su ultimo aparte de la novísima ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.075,36), Indemnización por Dotación No Suministrada de acuerdo a la cláusula 59, la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00), por todo lo antes expuesto, solicita que se le cancele la cantidad CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 108.684,54), la suma de todas mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente la INDEXACCION MONETARIA, INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y LOS COSTOS PROCESALES. Asimismo, manifestó que le fue adelantado la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.106,16), de lo cual pide que al momento de sentenciar le sea descontado dicha cantidad. Negrilla del Tribunal.

En este orden, promovió la parte demandante cursante a los folios 36 al 38, solicitud de reclamo ante la sub-Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico de la ciudad de Calabozo, acta levantada en fecha 10-03-2014 y Providencia Administrativa Nº 133-2014 de fecha 02 de junio de 2014, en la que se instó a la parte reclamante incoar dicha solicitud por vía judicial. Al respecto, como quiera que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió documentales insertos a los folios 39 al 57 de los autos, sobre lo cual se advierte que las mismas no fueron objetadas en forma alguna por la parte contra quien se opone, desprendiéndose de ellas recibos de pagos con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano Aníbal Dávila desde el 05 de agosto de 2013, por conceptos de salario semanal, días de descanso, domingo, diferencia de sueldo, bono de alimentación, horas extras diurnas bono de asistencia, y adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 9.106,16. en tal sentido, se valoran como demostrativo de Tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, los siguientes testigos, ciudadanos MARCOS MIGUEL CAMACHO, HERNAN DE JESUS CAMACHO, GAMARRA FRANCISCO JAVIER, FREDDY JOSE VILLAMEDIANA, ARMANDO CASTRILLO ARTIAGAS, ASDRUBAL RODRIGUEZ PEREZ, BETTI COROMOTO NAVARRO, LUIS ALFREDO ISTURIZ GONZALEZ, PEDRO RAFAEL SOUBLET TORO, ANGEL SAMUEL BILBAO SUAREZ, FELIX ALEXIS FERNANDEZ SOLANO, ADEL JOSE DANIEL y PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.719.800, V.- 1.566.706, V.-13.255.856, V.- 4.719.740, V.- 8.622.004, V.- 6.625.037, V.- 8.619.506, V.- 4.118.821, V.- 8.634.024, V.- 20.184.201, V.- 4.138.762, V.- 4.881.349 y V.- 10.266.243, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.

Por su parte, la demandada promovió documentales insertos a los folios 59 al 63 de los autos, de lo cual se advierte que impugnó la parte actora la documental cursante inserta al folio 63, así como recibos de pagos de fecha 07 de febrero de 2014 por la cantidad (Bs. 1500,00) y quinientos (Bs. 500,00) inserta al folios 61 de los autos por no estar suscritas por el trabajador, en consecuencia se desechan. En cuanto a las restantes documentales este Tribunal las valora como demostrativa de los pagos recibidos por el trabajador como abonos a cuenta de prestaciones sociales, equivalentes a la cantidad de Bs. 1000,00, 1.500,00, 3.000,00, 1.000,00; así como de pagos por semana diurno y nocturno, mas días feriados y sueldo como vigilante en obra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, entendiéndose así la admisión relativa de los hechos, se hace necesario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar el material probatorio aportado por las partes y en particular las de la demandada a fin de verificar si con el mismo logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como que la acción es contraria a derecho, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este Juzgado determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.

En este sentido, constata este Juzgado que cursa a los autos documentales, de los que se acredita la prestación del servicio por parte del ciudadano Ediberto Martínez, a favor del demandado de autos, sin que se evidencie haya sido desvirtuada la fecha de inicio y culminación invocada por la parte demandante, ni mucho menos el hecho de que prestó servicios como vigilante de una construcción para el ciudadano Anibal José Dávila Valecillo, toda vez que de los recibos de pago se constata sueldo como vigilante en obra, de allí que con base a ello, procede este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados.

Así pues, pretende la parte demandante la aplicación de la convención Colectiva de la Industria de la construcción, sobre lo cual debe indicarse que si bien es cierto, se requiere para su aplicación la verificación de los extremos fácticos que soporten que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas, no meno cierto es, que el hecho de que se trate de una persona natural el patrono -como pretende la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio –lo exime de su aplicación de conformidad con las disposiciones contenidas en la cláusula 1 de dicho instrumento 2013-2015.

En tal sentido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de lo que deviene una admisión relativa de los hechos, en los que se incluye el señalamiento efectuado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que prestó sus servicios personales como vigilante de una construcción para el ciudadano Aníbal José Dávila Valecillo, se advierte, que de una revisión de las actas procesales específicamente de los recibos promovidos por la parte actora en el folio 39, y folio 62 de los recibos promovidos por la parte demandada, se observa el reconocimiento de conceptos propios de la convención colectiva de la construcción como es bono de asistencia, y además que se trató de un vigilante en una obra.

De tal suerte, que habiendo ejecutado el actor un cargo que se encuentra contemplado expresamente en el tabulador, como es el de vigilante, ejecutado en una obra, y atendiendo al hecho del reconocimiento de conceptos propios de la referida convención colectiva, ello debe ser considerado por este tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes, en atención a la condición más favorable al trabajador. Así se establece.

Con base a lo que antecede, de una revisión de los conceptos reclamados, resulta procedente el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno, indemnización por despido, al no habarse desvirtuado su procedencia debiendo tomarse en cuenta para ello las disposiciones contenidas en la convención colectiva de la construcción, tal y como se estableció precedentemente, debiendo deducirse de dicha condenatoria las cantidades recibidas por el actor como adelanto de prestaciones sociales, con la expresa indicación que para la estimación del salario integral deberá atenderse al salario normal devengado por el trabajador, compuesto por bono nocturno dada la jornada de trabajo admitida, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades a los efectos de calcular las prestaciones sociales. En cuanto al bono nocturno se ordena excluir de dichos cálculos los días feriados y días descanso, contenidos en dicho reclamos, todo ello en los siguientes términos:

salario salario normal Alic. Bono vac. Alic. Utilidades salario integral
Bs 163,85 Bs 57,35 Bs 221,20 Bs 49,16 Bs 61,44 Bs 331,80


Prestaciones sociales clausula 47 CCCC
periodo dias salario integral total
24/06/2013-06/01/2014 54 Bs 331,80 Bs 17.917,00

Indemnización por despido art. 192 LOTTT
Bs 17.917,00

Vacaciones y Bono vacacional clausula 44 CCC
periodo dias salario total
24/06/2013-06/01/2014 40 Bs 163,85 Bs 6.554,00


Utilidades clausula 45 CCC
periodo dias salario total
24/06/2013-06/01/2014 50 Bs 163,85 Bs 8.192,50


Bono Nocturno Art. LOTTT
periodo salario salario normal total dias total
24/06/2013-06/01/2014 Bs 163,85 Bs 57,35 Bs 221,20 134 Bs 29.640,47


total Bs 62.303,96
recibido como adelanto Bs 9.106,16
Bs 53.197,80

En cuanto a la reclamación de horas extras, días feriados y descanso semanal, resulta improcedente su condenatoria toda vez que constando en autos, específicamente de los mismos recibos aportados por la parte actora, cursante a los folios 39 al 41 de las presentes actuaciones pagos por dichos conceptos, correspondió a la parte actora la carga de acreditar las labores en dichas condiciones especiales, lo cual no se constata en autos.

Asimismo, resulta improcedente dotación de suministro de uniformes en virtud de que ello sólo es posible a los efectos de la ejecución del servicio, por tanto se niega tal pedimento. Así se establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – debe ser declarado Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EDIBERTO RAFAEL MARTINEZ PATESNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.883.060, contra el ciudadano ANIBAL JOSE DÀVILA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.204.259. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;